SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.5.
A través de la presente acción de libertad, los accionantes alegan encontrarse ilegal y arbitrariamente procesados, hecho que ocasiona la restricción de su derecho a la libertad; en este sentido, señalan que fueron ilegalmente aprehendidos por el Fiscal de Materia, debido a que actuó de oficio a solo denuncia sin que exista una querella de la víctima o haya mediado flagrancia en el delito que se les endilga para posteriormente imputarlos formalmente.
En cuanto a Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, les impuso medida cautelar de detención preventiva sin verificar si existe o no pruebas o elementos de convicción de una posible autoría, extremos que según los accionantes no fueron valorados por el juzgador.
En cuanto a Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia se observa el inicio de investigaciones de 19 de octubre de 2016, siendo posteriormente aprehendidos e imputados formalmente por el presunto delito de asesinato en mérito a la Resolución de 28 de igual año disponiendo en su contra la medida excepcional de detención preventiva.
Ahora bien, si los accionantes consideraron que la autoridad fiscal incurrió en actos irregulares, principalmente en lo referente a su aprehensión debieron poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a efectos de que ésta realice el respectivo control y determine si existió una aprehensión ilegal ya sea material o formal para recién pasar a considerar las medidas cautelares solicitadas; sin embargo, del acta de audiencia de acción de libertad, se evidencia que no se efectuó reclamo alguno ante el Juez de la causa, respecto a las supuestas ilegalidades cometidas durante la aprehensión.
Actualmente, el control jurisdiccional abarca las actuaciones de todos los sujetos procesales, en tal sentido están bajo control la parte acusadora, el imputado, Ministerio Publico y Policía Boliviana, es decir, mediante el control jurisdiccional se evita o en su caso se repara los excesos o arbitrariedades cometidas en la investigación por alguno de ellos.
En base a este paraguas normativo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de innumerables Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0004/2012, 1257/2012 y 0150/2012 entre otras, se ha pronunciado respecto a la función del juez instructor, en las cuales se ha reafirmado el rol garantista de esta autoridad en la etapa preparatoria, concluyendo que es ante dicha autoridad ante la cual debe acudirse de forma previa a efectos de denunciar vulneración de derechos fundamentales dentro de la investigación; aspecto que de inobservarse constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad en aplicación al principio de subsidiariedad.
Conforme a lo anotado, en el caso analizado existe una autoridad judicial plenamente identificada, a quien se ha hecho conocer el inicio de las investigaciones; consiguientemente, correspondía que los accionantes acudan ante dicho Juez a efecto de presentar los reclamos alegados en la presente acción de libertad; pues de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al juez cautelar a cargo del control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- …en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
- El recurso previsto en el art. 251 del CPP, como medio idóneo de defensa
- En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
- sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa; consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria. Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción
- III.5.
- CONFIRMAR en todo