SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa; consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria. Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción

Tratándose de la tutela del derecho a la vida con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, se estableció la acción de libertad como mecanismo idóneo de protección de los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad personal y de locomoción contra acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos antes enunciados. En ese sentido, una de las peculiaridades de la presente garantía jurisdiccional, a diferencia del habeas corpus, es que constitucionalmente amplía su ámbito de protección al derecho a la vida, señalando en cuanto a este tópico, la SCP 0140/2016-S2 de 22 de febrero, “De acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional vigente, la presente garantía jurisdiccional no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa; consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria. Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección…”.

“Respecto a esta temática, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a la jurisdicción constitucional, en el ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R) Así, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, precisó que: ‘El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’”     (SCP 1232/2015-S2 de 12 de noviembre).