SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso

El accionante por medio de su representante sin mandato alegó como lesionados sus derechos a la libertad y a la petición por cuanto, el 22 de septiembre de 2016, planteó el incidente de libertad definitiva ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí ahora demandado; sin embargo, hasta antes de presentada la acción de libertad no mereció respuesta alguna, al contrario en vez de atender su solicitud, pidió informe a otros juzgados sin dar celeridad a su trámite; denunció que habiendo cumplido su condena, el Juez demandado no efectuó el control efectivo sobre la misma, lo cual considera una actuación negligente.

Ahora bien, de antecedentes se establece que el accionante mediante Sentencia 3/2013 de 2 de mayo, fue condenado a tres años y seis meses de reclusión por la comisión del delito de robo y posteriormente por la  Sentencia 25/2016 de 12 de mayo, le impusieron la pena privativa de libertad de un año por el delito de hurto agravado. Con relación a la primera condena, interpuso el incidente de libertad definitiva, mismo que fue resuelto por el Juez de Ejecución Penal de Potosí, quien emitió el Auto 220/16 de 8 de septiembre de igual año, declarando probada la misma, en razón a que cumplió con la sanción y dispuso se libre el mandamiento de ley (Conclusión II.4).

Respecto a la ejecución de la Sentencia 25/2016, por el ilícito de hurto agravado, el 31 de agosto de igual año, pidió al Juez ahora demandado libre mandamiento de libertad en su favor, tomando en cuenta que fue privado de su libertad desde el 30 de julio de 2015, al no recibir respuesta el 22 de septiembre de 2016, optó por plantear incidente de libertad definitiva con relación a dicho delito; sin embargo, por el informe presentado por el Juez demandado, admitió que ese incidente no fue resuelto en razón a que no contaba con datos de cuando fue privado de su libertad el impetrante de tutela.  

De la documentación considerada por el Tribunal de garantías, mas propiamente la certificación de la conducta disciplinaria y tiempo de ejecución, emitido por el encargado de Archivo y Kardex del Centro Readaptación Productivo de Santo Domingo de Cantumarca, señala que el accionante tiene una reclusión de un año, un mes y veinte días, lo que refleja que cumplió la condena impuesta por el delito de hurto agravado y por el ilícito de robo que fue condenado a tres años y seis meses de reclusión, el mismo fue resuelto mediante el Auto 220/16 aludido; por consiguiente, el impetrante de tutela al haber cumplido en ambos casos su condena y estando privado de su libertad, está guardando detención ilegal e indebida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca; el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece que cumplida la condena el interno será liberado en el día sin trámite alguno, además el funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan; es decir, cuando el interno ha cumplido su condena debe ser liberado en el día, para ello el Juez de Ejecución Penal esta compelido a tomar las previsiones y recaudos correspondientes de manera anticipada, efectuar un permanente seguimiento preciso de la situación de cada uno de los condenados que se encuentran bajo su control; lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, el accionante estuvo privado de su libertad desde el 30 de julio de 2015, en calidad de detenido preventivo y posteriormente cumpliendo la condena por el delito de hurto agravado, tiempo en el que el Juez demandado no efectuó el seguimiento respectivo sobre la ejecución de la condena; la jurisprudencia constitucional precisó que:“…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…” (SCP 1707/2013 de 10 de octubre).

Por consiguiente se evidencia que la autoridad demandada mostró una actitud negligente al no haber previsto anticipadamente el cumplimiento de la condena impuesta al accionante, dejando trascurrir treinta y cuatro días hasta antes de presentada la acción de libertad, inobservando lo establecido en los arts. 18 y 19.1 de la LEPS que, establece que el Juez de Ejecución Penal garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías fundamentales, los tratados y convenios internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de su libertad, además controlará la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; es decir, le correspondía al Juez demandado saber la situación del accionante, tomando en cuenta que estuvo privado de su libertad. Por consiguiente corresponde conceder la tutela impetrada conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.