SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17028-2016-35-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 115 vta. a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Durán Apaza contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs.83 a 88 vta., subsanado por escrito cursante de fs. 91 a 95 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio instaurado por su parte contra, Jaqueline Margot Jiménez Gutiérrez, el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, emitió Resolución 81/2016 de 15 de febrero, estableciendo como medidas provisionales que la guarda y custodia de la menor AA, quedará en favor de la madre, pudiendo el accionante ejercer su derecho de visitas.
Añade que, en base a dicha determinación se pronunció la Sentencia 128/2016 de 10 de marzo, por la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial y homologada la resolución de medidas provisionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la asistencia familiar por un monto de Bs.1 000.-(mil bolivianos), determinación contra la cual la demandada formuló recurso de apelación, que siendo conocido por los ahora demandados, ameritó Resolución 355/2016 de 21 de julio, confirmó en parte el fallo impugnado, disponiendo el incremento de la asistencia familiar a Bs.2 000.-(dos mil bolivianos), en favor de sus dos hijos y la progenitora de ellos, así como de terceros de nombres Juan Emanuel y Juan Daniel ambos Solares Arpazi; pronunciamiento que no guarda relación con la decisión emitida por el Juez a quo, desconociendo la previsión normativa contenida en el art 215.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, que determina que la única autoridad con tuición para establecer la asistencia familiar es el Juez que intervino y conoció el proceso de divorcio.
Igualmente, manifiesta que se atentó contra la igualdad de cónyuges; toda vez que, el incremento se basó en la enfermedad de la demandada en el proceso de divorcio pero no se consideró del accionante la enfermedad que padece y que fue demostrada mediante el correspondiente certificado médico que no mereció una correcta valoración.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115. II; 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución 355/2016, de fs. 55 a 56 vta., debiendo los demandados emitir nuevo pronunciamiento debidamente motivado, fundamentado y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia pública de 20 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Por escrito cursante de fs. 102 a 103 vta., Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que: a) La presente demanda, resulta ser un recurso de casación, por cuanto se pretende la revisión de la actividad jurisdiccional a través de la referencia a aspectos de fondo del proceso, concernientes a la imposición del monto fijado para asistencia familiar en base a pruebas presentadas, b) El accionante, no estableció de qué manera se interpretaron erróneamente las normas, requisito inexcusable a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción común, conforme establece la jurisprudencia constitucional; c) No se ha establecido de qué manera se hubieran lesionado los derechos y garantías reclamados, pretendiendo la revisión de si correspondía o no el incremento de asistencia familiar; y, d) La Resolución 355/2016, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiendo dado respuesta a todos los agravios formulados por la parte apelante en cumplimiento del “art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC)” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décimo Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 115 vta. a 119,constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos:1) La asistencia familiar a favor de la cónyuge fue señalada en primera instancia por Juez competente, habiendo el Tribunal de alzada revisado dicho fallo atendiendo los agravios denunciados por la apelante, no siendo evidente que dichas autoridades hubieran sometido el proceso a un trámite de conocimiento y señalado la asistencia familiar; 2) Sobre la vulneración el derecho a la igualdad de cónyuges, cabe referir que los ahora demandados, explicaron las razones por las cuales el ahora accionante debe pagar la asistencia familiar a favor de su hijo y ex cónyuge, advirtiendo de manera objetiva la enfermedad que produce discapacidad en una de las partes y de enfermedad de la otra parte, no siendo posible en el presente caso, aplicar de manera mecánica la previsión contenida en el art. 64 de la CPE, ya que la desigualdad se hace evidente de acuerdo a la capacidad y oportunidad de obtención de recursos, siendo imposible para la jurisdicción constitucional, apreciar y valorar la prueba ofrecida dentro del proceso; 3) El Tribunal de alzada, dio respuesta a todos los agravios formulados por la apelante en cumplimiento del art. 326 del CPC”(sic), siendo que por el contrario, el ahora accionante, solamente se limitó a responder el recurso, cuando, si consideró que la Resolución 81/2016, le ocasionó lesión a sus derechos, debió interponer recurso de apelación o en su defecto adherirse al recurso planteado; 4) Los ahora demandados, efectuaron una correcta ponderación de derechos en cuanto a los hijos habidos dentro del matrimonio;5) El ahora accionante, pese a haber formulado recurso de complementación, solamente se refirió al monto de la asistencia familiar y no a las supuestas incoherencias que ahora reclama y que no modifican el fondo del fallo; y, 6) No obstante el accionante confunde la presente acción tutelar con un recurso casacional, con el fin de dar respuesta a la demanda, se analizó lo reclamado al encontrase de por medio menores de edad y grupos de vulnerabilidad que son objeto de atención preferente y se halla tutelados por el principio de informalismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 128/2016 de 10 de marzo, el Juez Público de Familia, Séptimo del departamento de La Paz, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Marco Antonio Durán Apaza y Jaqueline Margot Jiménez Gutiérrez, homologando la Resolución 81/2016, de medidas provisionales, por el que se estableció que la guarda y custodia de la menor A, le correspondía a la madre, pudiendo el progenitor gozar del derecho de visita, asimismo, se estableció una asistencia familiar en el monto de Bs.1 000.-(fs. 21 vta. y 24 a 26).
II.2. Contra la Resolución 128/2016, Jaqueline Margot Jiménez Gutiérrez, formuló recurso de apelación, mismo que siendo respondido por el ahora accionante, fue resuelto mediante Resolución 355/2016 de 21 de julio, por el que, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte el fallo impugnado, disponiendo el incremento de la asistencia familiar en la suma de Bs.2 000.- (fs. 40 a 44 vta; 50 a 52 vta; 55 a 56 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que los demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que en apelación, dictaron la Resolución 355/2016, incrementando el monto asignado por el inferior como asistencia familiar, facultad que no les está atribuida, siendo además que no consideraron los elementos de prueba que hacen evidente su estado de salud.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santibáñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.
Esta acción tutelar constituye un proceso constitucional de carácter extraordinario, cuyo objeto es obtener la protección jurisdiccional, cuando los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos del art. 129.I de la CPE, que determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
La SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido lo siguiente: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (en ese sentido, las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R y 1210/2010-R, entre otras). Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.
Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional ‘…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'”; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”(…SC 0914/2010-R de 17 de agosto; cuyo tenor, se reitera en las recientes Sentencias Constitucionales 0492/2011-R de 25 de abril, 0538/2011-R de 29 de abril y 0674/2011-R de 16 de mayo, entre otras)”.
De la línea jurisprudencial citada, se extrae que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación.
La misma SC 1748/2011-R de 7 de noviembre ha señalado lo siguiente: “…también le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: ‘La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta’ (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio)”.
Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la instancia ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales, pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción tutelar puede efectuar una nueva valoración.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R de 8 de junio y 0106/2005-R de 2 de febrero, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’”.
Competencia que se reduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, a "…establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".
No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
Entendimientos de los cuales se llega a concluir, que si bien por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este contexto, para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas.
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales emitidas en apelación, vinculadas con el principio de congruencia
La SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.
De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo, de modo tal que la resolución emitida, genere el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final.
Sin embargo, dicho razonamiento no implica que la fundamentación exigida sea ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, sino que principalmente sea concisa, clara y satisfaga o responda a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
Esto en razón a que, cuando un Juez o tribunal omite la motivación de una resolución no solamente suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, materialmente asume un decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales cuyo máximo objetivo es lograr que las partes del proceso conozcan las razones porque se decidió en uno u otro sentido, o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Entendimiento asumido por la SC 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras.
En armonía con lo previamente señalado, Clemente Espinoza Carballo, manifiesta que “La fundamentación y motivación de la sentencia, como resolución que pone fin al debate oral en primera instancia, implica que ésta, por su naturaleza valorativa, no solamente debe resolver el caso sometido a la decisión del juez o tribunal, sino que también debe llevar al convencimiento de que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general. Vale decir, que en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa”.
Ahora bien, la exigencia de que toda resolución sea fundamentada es aplicable en todas las etapas del proceso, por tanto, cada autoridad que dicte un fallo, deberá tener en cuenta este extremo, tanto los Jueces a quo o de primera instancia como los de apelación.
Con relación a la obligación de motivación de las resoluciones en apelación, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, dispuso que: “…fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
De un análisis jurisprudencial, se encuentra que a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, reiterada por la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, la jurisdicción constitucional estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
De lo previamente glosado, se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del Tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de congruencia y pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación. No obstante ello, y con relación a la limitación establecida en el art. 398 del CPP, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido lo siguiente: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que los demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que en apelación, dictaron resolución incrementando el monto asignado por el inferior como asistencia familiar, facultad que no les está atribuida legalmente, habiéndose en consecuencia apartado del mandado contenido en el art. 215.I de la Ley 603, siendo además que no consideraron los elementos de prueba que hacen evidente su estado de salud y que en atención a la igualdad de cónyuges, debió ser considerada al momento de modificar la asignación de la asistencia familiar.
En base a los antecedentes del proceso aparejados al cuaderno procesal, se tiene que, una vez pronunciada y notificada a las partes procesales la Sentencia 128/2016, por la cual el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, dio por disuelto el vínculo matrimonial entre Jaqueline Margot Jiménez Gutiérrez y Marco Antonio Durán Apaza -ahora accionante-, la primera formuló recurso de apelación impugnando dicha decisión, habiendo el juzgador, mediante providencia de 19 de abril del indicado año, corrido el correspondiente traslado (fs. 40 a 44 vta.).
Se evidencia también que, Marco Antonio Durán Apaza, ahora accionante, mediante escrito de 4 de mayo de 2016, respondió el recurso de contrario y pidió ejecutoria de Sentencia.
Con ambos actuados, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedió con la emisión de Resolución 355/2016 de 21 de julio, identificando en primer instancia los agravios denunciados por la apelante; así, estableció que el recurso de apelación expresaba como agravios: 1) Se homologó la asistencia familiar en un monto de Bs.1 000.-, suma que no cubre los gastos mínimos de sus hijos, cursando en antecedentes documentos suficientes que acreditan que el obligado percibe más de Bs.10 000.- (diez mil bolivianos), como artesano, habiéndose demostrado además que uno de hijos cursa estudios en la Escuela Hotelera y que se erogan más de Bs.1 500.- (mil quinientos), en la educación de los hijos, monto que se incrementa hasta Bs.2 903.- (dos mil novecientos tres), con los gastos de alimentación, a lo que debe sumarse la cantidad de Bs.2 000.-, que se erogan en medicamentos para su tratamiento de reumatismo que ha resultado discapacitante, infiriéndose que el gasto mensual asciende a más de Bs.3 000.-, conforme acredita el documento suscrito por el obligado ante el Ministerio Público en que se fijó en ese monto la asistencia familiar destinada a cubrir las necesidades de sus hijos y su persona, documento que no fue cumplido que contradictoriamente el Juez de la causa, determinó una suma menor; 2) El demandado no ha demostrado padecer epilepsia, evidenciándose por el contrario que, el médico que certificó dicha dolencia, también emitió otra certificación en la que establece que las jaquecas del obligado se deben al estrés; 3) El documento suscrito ante la Fiscalía por el monto de Bs.3 000.-, destinado a la asistencia familiar, fue homologado por el Juzgado Cuarto Público de Familia del departamento de La Paz, disponiéndose su acumulación al presente proceso, trámite que no fue cumplido, habiéndose emitido sentencia sin tomar en cuenta dicho documento y sin que se le diera el trámite correspondiente, correspondiendo la anulación del proceso hasta que se cumpla con la acumulación.
En este contexto, la apelante solicitó se revoque la Sentencia impugnada y se disponga nueva asistencia familiar en la suma de Bs.3 000.-, o en su defecto se determine la anulación de obrados hasta que se proceda a la acumulación del proceso de instrucción al de divorcio.
En base a tales argumentos, los ahora demandados, establecieron inicialmente el marco normativo dentro del cual circunscribirían su pronunciamiento, determinando que en el caso objeto de análisis correspondía la aplicación de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de la Familia y del Proceso Familiar, al haber sido puesta en vigencia plena el 6 de agosto de 2015; asimismo, identificaron los arts. 212.IV y 215 del señalado cuerpo normativo, cuyo contenido se traduce en primer lugar en que la autoridad judicial podrá dictar resoluciones modificatorias en todo tiempo, sea de oficio o a petición de parte, cuando sea necesario y pertinente en resguardo de los intereses de las y los hijos; lo que, a decir de los ahora demandados implica que la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier estado del proceso en atención al interés superior del menor, cuando existan pruebas que acrediten que sus necesidades se han incrementado; asimismo, la normativa señalada previamente, determina que si uno de los cónyuges no cuenta con los medios suficientes por situación grave o muy grave de salud, la autoridad judicial fijará la asistencia en la condiciones previstas en el art. 116 del mismo Código.
Ahora bien, los ahora demandados, ingresando a la resolución del recurso de apelación, establecieron en base a certificados médicos y de discapacidad, que la apelante se encontraba en grado de discapacidad extrema que le impedía desarrollar actividades incluso de aseo personal, debiendo someterse a un tratamiento de por vida, lo que implícitamente conllevaba la imposibilidad de asistirse a sí misma y por ende a sus hijos; manifestando también que, en lo que al ex cónyuge refiere, si bien este adjuntó certificados médicos, no acreditó que se encuentre incapacitado de trabajar y contribuir en la manutención de sus hijos y de la progenitora de los mismos quien padece una enfermedad discapacitante, por lo que el obligado tiene el deber y obligación de asistirla conforme establece el art. 215 de la Ley 603, extremo que según los demandados no fue advertido por el inferior al momento de homologar la asistencia familiar en la suma de Bs.1 000.-.
Asimismo, los ahora demandados, determinaron que los gastos a erogar por sus hijos, necesitaban ser asistidos y que resultaba imposible, para la progenitora, debido a su discapacidad, cubrir las mismas, por lo que, el a quo, no podía haber homologado una asistencia de Bs.1 000.-, para los tres por dicha suma no cubre las necesidades mínimas de los beneficiarios, aspecto que fue evidenciado por la Fiscalía de El Alto ante la cual los ex esposos suscribieron un acuerdo en el que el ahora accionante se obligaba a pagar una asistencia familiar de Bs.3 000.-, lo que evidencia el gasto que erogaba durante la vida conyugal y que por ende, no podía otorgarse una suma menor.
Fundamentos en base a los cuales, los ahora demandados, arribaron al convencimiento de que el obligado acreditó sufrir un malestar que no impide coadyuvar con la manutención de los hijos y la progenitora, quienes necesitan de su asistencia, por lo que, asumieron la decisión de modificar la asistencia familiar en la suma de Bs.2 000.-, al no poder dejarse de lado el interés de un menor, correspondiendo en consecuencia acoger en parte lo solicitado y fallar conforme a procedimiento en vista de las pruebas aportadas.
De todo lo expuesto hasta aquí, se tiene que los ahora demandados, emitieron su decisión en base a los agravios denunciados por la apelante, siendo evidente el análisis fáctico y jurídico y la vinculación de ambos.
En este sentido, la determinación asumida por los demandados, cumple con una debida fundamentación y motivación que, partiendo de los hechos demandados y del análisis, interpretación y aplicación de la normativa vigente, ha expresado de manera razonada y objetiva, los motivos por los cuales determinaron incrementar la asistencia familiar a favor de la apelante y sus hijos.
Asimismo, de manera clara y concreta, en base a los argumentos de la accionante y las pruebas aparejadas al recurso de apelación, los demandados establecieron las causas por las cuales la enfermedad del ahora accionante no podía ser equiparada a la dolencia que aquejaba a la apelante que hacía inevitable además que el obligado coadyuve en la manutención de los menores y de la apelante misma.
En este punto corresponde manifestar que, si bien los demandados circunscribieron su análisis y resolución a los agravios denunciados por la apelante, es porque el ahora accionante, en su memorial responde, se limitó a intentar desvirtuar los argumentos de contrario sin haber efectuado observación alguna al fallo sometido a revisión, por ende, la decisión que ahora resulta lesiva, no tuvo argumentos suyos que considerar, pretendiendo ahora por la vía constitucional que esta instancia, oficiosamente identifique supuestos agravios ocasionados por el fallo de alzada, situación que no es posible al no existir elementos argumentativos que contrastar con dicha decisión y porque además, el ahora accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la reiterada jurisprudencia constitucional, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, revise la labor interpretativa y valorativa que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Con todo, no resulta evidente la falta de fundamentación y motivación alegada que lesionaría el derecho al debido proceso del accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 115 vta. a 119, dictada por la Jueza Pública de Familia Décimo Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA