SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
a)
Por escrito cursante de fs. 102 a 103 vta., Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que: a) La presente demanda, resulta ser un recurso de casación, por cuanto se pretende la revisión de la actividad jurisdiccional a través de la referencia a aspectos de fondo del proceso, concernientes a la imposición del monto fijado para asistencia familiar en base a pruebas presentadas, b) El accionante, no estableció de qué manera se interpretaron erróneamente las normas, requisito inexcusable a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción común, conforme establece la jurisprudencia constitucional; c) No se ha establecido de qué manera se hubieran lesionado los derechos y garantías reclamados, pretendiendo la revisión de si correspondía o no el incremento de asistencia familiar; y, d) La Resolución 355/2016, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiendo dado respuesta a todos los agravios formulados por la parte apelante en cumplimiento del “art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC)” (sic).
Entendimientos de los cuales se llega a concluir, que si bien por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este contexto, para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales emitidas en apelación, vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo