SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

1)

Con ambos actuados, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedió con la emisión de Resolución 355/2016 de 21 de julio, identificando en primer instancia los agravios denunciados por la apelante; así, estableció que el recurso de apelación expresaba como agravios: 1) Se homologó la asistencia familiar en un monto de Bs.1 000.-, suma que no cubre los gastos mínimos de sus hijos, cursando en antecedentes documentos suficientes que acreditan que el obligado percibe más de Bs.10 000.- (diez mil bolivianos), como artesano, habiéndose demostrado además que uno de hijos cursa estudios en la Escuela Hotelera y que se erogan más de Bs.1 500.- (mil quinientos), en la educación de los hijos, monto que se incrementa hasta Bs.2 903.- (dos mil novecientos tres), con los gastos de alimentación, a lo que debe sumarse la cantidad de      Bs.2 000.-, que se erogan en medicamentos para su tratamiento de reumatismo que ha resultado discapacitante, infiriéndose que el gasto mensual asciende a más de Bs.3 000.-, conforme acredita el documento suscrito por el obligado ante el Ministerio Público en que se fijó en ese monto la asistencia familiar destinada a cubrir las necesidades de sus hijos y su persona, documento que no fue cumplido que contradictoriamente el Juez de la causa, determinó una suma menor; 2) El demandado no ha demostrado padecer epilepsia, evidenciándose por el contrario que, el médico que certificó dicha dolencia, también emitió otra certificación en la que establece que las jaquecas del obligado se deben al estrés; 3) El documento suscrito ante la Fiscalía por el monto de Bs.3 000.-, destinado a la asistencia familiar, fue homologado por el Juzgado Cuarto Público de Familia del departamento de La Paz, disponiéndose su acumulación al presente proceso, trámite que no fue cumplido, habiéndose emitido sentencia sin tomar en cuenta dicho documento y sin que se le diera el trámite correspondiente, correspondiendo la anulación del proceso hasta que se cumpla con la acumulación.

En base a tales argumentos, los ahora demandados, establecieron inicialmente el marco normativo dentro del cual circunscribirían su pronunciamiento, determinando que en el caso objeto de análisis correspondía la aplicación de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de la Familia y del Proceso Familiar, al haber sido puesta en vigencia plena el 6 de agosto de 2015; asimismo, identificaron los arts. 212.IV y 215 del señalado cuerpo normativo, cuyo contenido se traduce en primer lugar en que la autoridad judicial podrá dictar resoluciones modificatorias en todo tiempo, sea de oficio o a petición de parte, cuando sea necesario y pertinente en resguardo de los intereses de las y los hijos; lo que, a decir de los ahora demandados implica que la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier estado del proceso en atención al interés superior del menor, cuando existan pruebas que acrediten que sus necesidades se han incrementado; asimismo, la normativa señalada previamente, determina que si uno de los cónyuges no cuenta con los medios suficientes por situación grave o muy grave de salud, la autoridad judicial fijará la asistencia en la condiciones previstas en el art. 116 del mismo Código.

Ahora bien, los ahora demandados, ingresando a la resolución del recurso de apelación, establecieron en base a certificados médicos y de discapacidad, que la apelante se encontraba en grado de discapacidad extrema que le impedía desarrollar actividades incluso de aseo personal, debiendo someterse a un tratamiento de por vida, lo que implícitamente conllevaba la imposibilidad de asistirse a sí misma y por ende a sus hijos; manifestando también que, en lo que al ex cónyuge refiere, si bien este adjuntó certificados médicos, no acreditó que se encuentre incapacitado de trabajar y contribuir en  la manutención de sus hijos y de la progenitora de los mismos quien padece una enfermedad discapacitante, por lo que el obligado tiene el deber y obligación de asistirla conforme establece el art. 215 de la Ley 603, extremo que según los demandados no fue advertido por el inferior al momento de homologar la asistencia familiar en la suma de Bs.1 000.-.

Asimismo, los ahora demandados, determinaron que los gastos a erogar por sus hijos, necesitaban ser asistidos y que resultaba imposible, para la progenitora, debido a su discapacidad, cubrir las mismas, por lo que, el a quo, no podía haber homologado una asistencia de Bs.1 000.-, para los tres por dicha suma no cubre las necesidades mínimas de los beneficiarios, aspecto que fue evidenciado por la Fiscalía de El Alto ante la cual los ex esposos suscribieron un acuerdo en el que el ahora accionante se obligaba   a pagar una asistencia familiar de Bs.3 000.-, lo que evidencia el gasto que erogaba durante la vida conyugal y que por ende, no podía otorgarse una suma menor.

Fundamentos en base a los cuales, los ahora demandados, arribaron al convencimiento de que el obligado acreditó sufrir un malestar que no impide coadyuvar con la manutención de los hijos y la progenitora, quienes necesitan de su asistencia, por lo que, asumieron la decisión de modificar la asistencia familiar en la suma de Bs.2 000.-, al no poder dejarse de lado el interés de un menor, correspondiendo en consecuencia acoger en parte lo solicitado y fallar conforme a procedimiento en vista de las pruebas aportadas.

En este sentido, la determinación asumida por los demandados, cumple con una debida fundamentación y motivación que, partiendo de los hechos demandados y del análisis, interpretación y aplicación de la normativa vigente, ha expresado de manera razonada y objetiva, los motivos por los cuales determinaron incrementar la asistencia familiar a favor de la apelante y sus hijos.

Asimismo, de manera clara y concreta, en base a los argumentos de la accionante y las pruebas aparejadas al recurso de apelación, los demandados establecieron las causas por las cuales la enfermedad del ahora accionante no podía ser equiparada a la dolencia que aquejaba a la apelante que hacía inevitable además que el obligado coadyuve en la manutención de los menores y de la apelante misma.

En este punto corresponde manifestar que, si bien los demandados circunscribieron su análisis y resolución a los agravios denunciados por la apelante, es porque el ahora accionante, en su memorial responde, se limitó a intentar desvirtuar los argumentos de contrario sin haber efectuado observación alguna al fallo sometido a revisión, por ende, la decisión que ahora resulta lesiva, no tuvo argumentos suyos que considerar, pretendiendo ahora por la vía constitucional que esta instancia, oficiosamente identifique supuestos agravios ocasionados por el fallo de alzada, situación que no es posible al no existir elementos argumentativos que contrastar con dicha decisión y porque además, el ahora accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la reiterada jurisprudencia constitucional, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, revise la labor interpretativa y valorativa que corresponde a la jurisdicción ordinaria.