SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
concedió
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64 de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 435 vta. a 438, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 501, pronunciado por los Vocales demandados; decisión asumida que previa aclaración de que el fallo a ser emitido, será pronunciado únicamente respecto al debido proceso en lo que corresponde al principio de congruencia, motivación y fundamentación, al no haberse expuesto argumentación alguna que refiera a la lesión de otros derechos o garantías en base a los siguientes argumentos: a) Del Auto de 9 de octubre de 2015, pronunciado por el Juez Sexto de Instrucción Penal que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Ramiro Jesús Quiroga San Martín, así como del Auto de Vista 501, pronunciado en apelación por los miembros de la Sala Penal Segunda que declaró improcedentes los recursos de apelación formulados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y el Ministerio Público, se establece que a través de una escueta manifestación, establece la diferencia entre la prescripción y la calidad de imprescriptible respecto a los delitos de corrupción conforme al art. 112 de la CPE, haciendo una diferencia con la extinción penal por duración máxima del proceso, que según los administradores de justicia opera para todos los delitos; b) El Único Considerando que resuelve el caso no establece de qué manera el Tribunal de alzada alcanzó convicción respecto a la existencia de la extinción, no habiéndose señalado de forma concreta, cuando así lo establece la jurisprudencia constitucional -SCP 2969/2013 de 20 de junio, entre otras- al referir que el plazo queda suspendido durante la tramitación de las acciones tutelares, siendo que en el caso presente transcurrieron dieciocho meses desde el planteamiento de la acción tutelar por parte de la Municipalidad de Santa Cruz hasta la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional que concedió la tutela; c) Tales aspectos no fueron considerados ni por el incidentista ni por el Juez de la causa y tampoco por el Tribunal de apelación, inobservando los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; y, d) El fallo emitido en alzada no cuenta con la motivación necesaria ni la fundamentación requerida por ley para arribar a una conclusión y resolución que declare improcedente el recurso de apelación formulado por el citado Gobierno, extremo que hace evidente la lesión al derecho al debido proceso de la parte accionante y por ende viabiliza la concesión de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la fundamentación de las resoluciones
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo