SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, como ya se estableció, el accionante funda su demanda alegando que las Resoluciones del Juez a quo y del Tribunal de alzada que declararon la extinción de la acción penal e improcedente el recurso de apelación, no fueron debidamente motivadas ni fundamentadas; sin embargo, en el petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, solamente solicita se revoque el Auto de Vista 501, pronunciado por el Tribunal alzada, disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento; por tal motivo, habremos de circunscribirnos a la revisión y pronunciamiento respecto a este fallo únicamente.
En ese contexto y asumiendo la jurisprudencia contenida en la SC 0632/2010-R, invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecimos que si bien el derecho a la fundamentación de las resoluciones forma parte del debido proceso, ello que no implica que deba efectuarse una ampulosa argumentación considerativa y que más bien, la correcta fundamentación y motivación de una resolución -judicial o administrativa-, supone la existencia de una estructura de forma y fondo que siendo en su contenido concreto, claro y conciso, satisfaga todos los puntos demandados por los sujetos procesales; para tal efecto, resulta necesario que el juzgador al momento de emitir su fallo exprese con la claridad suficiente las razones que justifican su decisión.
Ahora bien, del análisis del Auto 501, se observa que el mismo se halla dotado de las características previamente establecidas y que conforman la estructura y fondo de una resolución judicial que, sin ser demasiado ampulosa e innecesariamente elocuente, se ha pronunciado sobre el asunto sometido a debate que en el caso objeto de análisis se circunscribía a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, efectuando un análisis jurisprudencial y normativo respecto a dicha figura jurídica y la forma en la cual debe realizarse el cómputo de tiempo en base a lo establecido en el art. 5 del CPP en armonía con el contenido de la SC 0033/2006-R de 11 de enero.
Del mismo modo el fallo confutado estableció que los delitos de corrupción se hallan sometidos también al imperio del debido proceso que implica el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y dentro del marco del término previsto en el art. 133 del adjetivo penal, máxime si en el caso objeto de litigio a pesar de haber transcurrido más de tres años no existe imputación y se continúa en la etapa preliminar que, conforme a lo previsto por los arts. 300 y 301 del CPP, solo debe durar veinte días.
El Tribunal de alzada establece también que conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 1231/2013 de 1 de agosto y 0073/2015-S3 de 30 de enero, la imprescriptibilidad y la extinción por duración máxima, en delitos de corrupción son cuestiones totalmente diferentes y que ningún proceso puede ser indefinido por cuanto lo contrario conllevaría la afectación del debió proceso y de los principios de celeridad y seguridad jurídica.
Bajo estos argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento respecto al caso particular, estableciendo los elementos fácticos y realizando el cómputo del tiempo, partiendo desde la fecha en que fue presentada la denuncia contra el procesado y tomando incluso como dato de referencia y tiempo a ser descontado, las vacaciones anuales colectivas judiciales para establecer que evidentemente habían transcurrido más de tres años desde esa fecha sin que el Ministerio Público hubiera realizado los suficientes actos investigativos y formulado la correspondiente imputación en inobservancia de lo previsto por el art. 133 del CPP, lo que evidentemente causó lesión a su derecho al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, motivo por el cual el Tribunal de apelación determinó que el Juez a quo, al admitir la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso actuó correctamente, máxime si en el contexto de los hechos la situación planteada no constituye una situación compleja pues no se advierte pluralidad de denunciados menos haber pasado a otra etapa más que de la investigativa.
De todo lo hasta aquí analizado, se tiene que el Auto 501, establece de forma clara y precisa las circunstancias, fechas y años, que sustentan suficientemente la declaratoria de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso emitida en favor del procesado, efectuando una exposición clara y concisa de los elementos fácticos y jurídicos así como jurisprudenciales y doctrinales en los cuales sustentan su decisión, siendo además la resolución emitida por el Tribunal de alzada, una determinación emitida en base al principio de autonomía e independencia judicial a partir de la sana crítica del juzgador que no ingresa en defectos argumentativos o insuficiencia que pudieran justificar que este Tribunal revocara el fallo asumido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la fundamentación de las resoluciones
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo