SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de enero de 2012, presentó denuncia contra Ramiro Jesús Quiroga San Martín en calidad de Representante Legal de la empresa “Latina Seguros Patrimoniales S.A.”, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; denuncia que luego del trámite legal, ameritó Resolución de Rechazo de denuncia de 31 de mayo de la misma gestión; decisión contra la que se formuló objeción, resuelta por Resolución de la Fiscalía de Distrito IGC OR 171/2012, por la cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificó el rechazo de denuncia.
Contra tal determinación se formuló acción de amparo constitucional que fue conocida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, por Resolución 22/2013 de 29 de enero, determinó denegar la tutela impetrada, remitiéndose antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que, por SCP 0924/2013 de 20 de junio, revocó en parte la decisión del Tribunal de garantías y concedió la tutela pretendida, disponiendo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas.
En cumplimiento al fallo constitucional previamente señalado, se profirió la Resolución OR 002/14 de 6 de febrero de 2014, que revocó el rechazo de denuncia de 31 de mayo de 2012, procediéndose en consecuencia, mediante escrito de 10 de abril de 2014, a la solicitud de imputación formal de denuncia.
Luego de realizadas una serie de trámites y reiteradas solicitudes de nuevo rechazo de denuncia, el 11 de agosto de 2014, se pronunció la Resolución pertinente, motivando nuevamente la formulación de objeción por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz , por memorial de 22 de igual mes y año.
Es así que, el 16 de septiembre de 2014, se emitió la Resolución Fiscal Departamental MFV OR 388/14, que revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 11 de agosto, notificándose a las partes y prosiguiendo el curso de la denuncia hasta el 8 de enero de 2015, en que el denunciado solicitó nuevamente rechazo de denuncia que ameritó Resolución Fiscal de 9 de igual mes y año, por el que se defirió la pretensión del denunciado, presentándose nuevamente objeción contra el rechazo de denuncia que derivó en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 099/15 de 3 de marzo de 2015, por la que nuevamente se revocó la decisión objetada, rencauzándose los trámites investigativos.
Agrega que, por memorial de 10 de septiembre de 2015, Ramiro Jesús Quiroga, formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que, siendo corrida en los correspondientes traslados, fue resuelta por el Juez Sexto de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz que, por Auto 502/15 de 9 de octubre de 2015, declaró procedente el incidente; tal decisión, ameritó la interposición de recursos de apelación incidental, formulados por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y del Ministerio Público; impugnación que concluyó con la emisión del Auto de Vista 501 de 28 de diciembre de 2015, por el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos.
Añade que las decisiones emitidas por todas las autoridades demandadas, no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia debido a que no efectúan una valoración íntegra respecto a la procedencia de la extinción de la acción penal; requisitos de orden formal y material que deben ser analizados, valorados y observados por los administradores de justicia en el trámite de la excepción de extinción de la acción penal, no pudiendo los juzgadores -conforme sucede en el presente caso-, supeditar su fallo al simple transcurso del tiempo.
Manifiesta también que, posterior a la presentación de la denuncia, el proceso no ha sido constante, sino que fue reiteradamente interrumpido por las varias resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público, por cuanto se entiende que, al haberse rechazado la denuncia, la acción penal cesó en su existencia y consiguiente tramitación; por ende, el tiempo corrido entre tales actuaciones no puede ser considerado para la medición o cálculo de tiempo establecido legalmente y opere la extinción, debiendo considerarse además el tiempo descontable que corresponde a las vacaciones judiciales que, por ley también suspenden los plazos procesales, conforme ha entendido la uniforme jurisprudencia constitucional y la emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las SCP 0255/2014 de 12 de febrero y Auto Supremo 073-E de 15 de enero de 2007, así como el tiempo que duró la tramitación de la anterior acción de amparo constitucional (un año y ocho meses).
Correspondía además que, los ahora demandados efectúen una correcta valoración de la conducta de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto de la tramitación de la etapa preliminar, resulta evidente que el denunciado desde el inicio obstaculizó el normal desarrollo del proceso a través de numerosos memoriales de solicitud de rechazo de denuncia que fueron deferidos, conforme se evidencia de la acción de amparo constitucional previa, así como de las varias resoluciones de rechazo que fueron finalmente revocadas por el propio Ministerio Público ante las objeciones formuladas por el ente Municipal de Santa Cruz.
En consideración de estos elementos, la parte accionante refiere también que, las autoridades competentes, a su turno, incurrieron en acciones que de igual forma dilataron el proceso penal, no otra cosa demuestran las numerosas tramitaciones y resoluciones de rechazo de denuncia y sus correspondientes revocatorias, extremo que en definitiva ocasionó que las autoridades ahora demandadas incurrieran en error en el cómputo de plazos para la determinación de la extinción de la acción penal.
Con todo lo expuesto, ratifica que los demandados no efectuaron una correcta valoración de las condiciones formales y materiales establecidas por la jurisprudencia constitucional para la declaratoria de extinción de la acción penal, siendo evidente que su razonamiento únicamente se basó en el transcurso del tiempo y no así en el análisis integral de los hechos; labor que debió haber sido realizada con mayor minuciosidad por cuanto involucra intereses del Estado, correspondiendo en tal caso efectuar la correspondiente ponderación y determinar que el derecho general se sobrepone siempre al interés particular, siendo que, como consecuencia del ilegal accionar del demandado se han afectado recursos públicos destinados a servicios e infraestructura para el bien común; ocasionándose indudablemente un daño económico al Estado que emerge de la lesión al patrimonio público y que se hace evidente en la disminución, detrimento, pérdida o deterioro de los recursos públicos; daño que hasta la fecha no ha sido resarcido por el denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la fundamentación de las resoluciones
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo