SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
1)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señalaron lo siguiente: 1) Los demandados emitieron dos resoluciones, mediante las cuales se les amenaza con desalojarles utilizando la fuerza pública si no abandonan su parcela, vivienda y la Comunidad, habiéndoles hecho notificar con el policía de la Comunidad de Puente San Pablo; 2) El 17 de diciembre del 2015, los demandados se presentaron ante el Ministerio Público dentro del proceso penal por la comisión del delito de coacción que les iniciaron, habiendo presentado un escrito en dicha instancia con el debido asesoramiento, donde reconocen expresamente la emisión del voto resolutivo de 13 de septiembre de similar año, y que están dispuestos a ejecutarlo inclusive con ayuda de la fuerza pública, ya que tienen el suficiente poder y autoridad; y, 3) Presentan la certificación de estudio de su nieto AA, la certificación del Corregimiento que acredita que viven en la Comunidad Campesina “Sudamericano” desde hace treinta y dos años; estando también demostrado que son propietarios de cuarenta y cinco hectáreas en la Comunidad Campesina “Sudamericano” y siendo una propiedad debidamente titulada e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), el INRA ya nada tiene que hacer.
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 14/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, solo con relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia; consiguientemente, se deja sin efecto el voto resolutivo de 8 de octubre de 2015, emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.1.1. Sobre la inclusión de la forma de organización sindical campesina en lo indígena originario campesino
- Entonces, bajo el paraguas del valor inclusión inserto en el art. 8.II la CPE, lo ‘indígena originario campesino’, acoge tanto a la forma de organización del sistema indígena originario como la del sistema campesino, siempre que las organizaciones de este último, se enmarquen en las características señaladas precedentemente, que deberán ser analizadas individualmente.
- Entonces, el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios”
- III.1.2. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.2. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural”
- III.3. Contextualización de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.1. Identidad cultural de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.2. Estructura y roles de la justicia indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.3. Sistema de normas referentes a temas de propiedad
- III.3.4. Conflictos frecuentes resueltos por la justicia indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”, sanciones y procedimientos
- III.3.5. Sobre las causas del conflicto entre partes y su tratamiento por la justicia indígena originaria campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º EXHORTAR