SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
concedió
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el voto resolutivo de “8 de octubre” de 2015, emitido por la Comunidad Campesina “Sudamericano”, Distrito 4 del Municipio de San Andrés, provincia Marbán del referido departamento y que se abstengan de amenazar a los accionantes mediante acciones de hecho referentes al desalojo de su propiedad, con los siguientes fundamentos: i) Mediante certificación cursante a fs. 19, se acreditó el derecho propietario a favor de los accionantes sobre el predio denominado “Nuestra Señora de Loreto”; el voto resolutivo del sindicato agrario campesino de la comunidad Sudamericano entregado a Martha Virginia Molina Muñoz, está demostrado por una declaración jurada; estando también acreditado el matrimonio de los accionantes; y mediante la certificación emitida por Marlene Justiniano Noza, Directora Encargada de la Unidad Educativa “El Trigal”, se evidencia que los accionantes están a cargo del alumno menor de edad AA; ii) El derecho propietario de los accionantes está protegido por el art. 56 de la CPE, más aun existiendo el interés superior de un menor de edad que vive con los accionantes, que debe ser resguardado, siendo que el voto resolutivo emitido por la Comunidad Campesina “Sudamericano”, violenta los derechos a la propiedad, al trabajo y la subsistencia de los accionantes; iii) Se advierte que, para la emisión del voto resolutivo de desalojo no medió un proceso o tratamiento orgánico en el que la decisión haya sido tomada luego de haber sido escuchados, constituyendo una medida de hecho, emitida unilateralmente, con la cual se violenta los principios del vivir bien en comunidad y solidaridad, y los derechos a la vivienda, al trabajo, al vivir bien y la protección del menor que convive con los accionantes; y, iv) Cuando una persona fue objeto de vulneración de sus derechos mediante acciones de hecho, la protección inmediata es por esta vía, prescindiendo del principio de subsidiariedad; cuando se afecta el derecho a la vivienda, que es esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, máxime si el Estado otorga protección primaria a los menores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.1.1. Sobre la inclusión de la forma de organización sindical campesina en lo indígena originario campesino
- Entonces, bajo el paraguas del valor inclusión inserto en el art. 8.II la CPE, lo ‘indígena originario campesino’, acoge tanto a la forma de organización del sistema indígena originario como la del sistema campesino, siempre que las organizaciones de este último, se enmarquen en las características señaladas precedentemente, que deberán ser analizadas individualmente.
- Entonces, el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios”
- III.1.2. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.2. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural”
- III.3. Contextualización de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.1. Identidad cultural de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.2. Estructura y roles de la justicia indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.3. Sistema de normas referentes a temas de propiedad
- III.3.4. Conflictos frecuentes resueltos por la justicia indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”, sanciones y procedimientos
- III.3.5. Sobre las causas del conflicto entre partes y su tratamiento por la justicia indígena originaria campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º EXHORTAR