SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.3.5. Sobre las causas del conflicto entre partes y su tratamiento por la justicia indígena originaria campesina
En una primera etapa el conflicto se inició con la división de la organización a consecuencia de la no dotación de terrenos productivos a los nuevos comunarios y los desvíos de proyectos de desarrollo de parte del Municipio de San Andrés y la Gobernación del Beni, que desembocó en el desconocimiento de la corregidora, Sara Pedriel Egüez, quien se asoció con Martha Virginia Molina Muñoz, quien era dirigente de la organización antigua conformada por parceleros individuales, asumiendo una representación paralela a pesar de haber sido desconocida por una asamblea general. El conflicto se ahonda desde el momento en que Sonia Bravo Roca, por problemas familiares decide dejar la vivienda social construida por el programa “Bolivia Cambia” que ocupaba, dejándola en poder de Martha Virginia Molina Muñoz, mediante un documento privado, sin conocimiento ni aquiescencia de la Comunidad; por lo que, la Comunidad decidió emitir un voto resolutivo resolviendo el desalojo de la vivienda por parte de Martha Virginia Molina Muñoz.
Según la información obtenida en el trabajo de campo se pudo establecer que la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano” citó por escrito a Alciviades Bravo Terrazas y Martha Virginia Molina Muñoz para que se presenten en la reunión; empero, ellos no asistieron a la misma. La decisión asumida contra Martha Virginia Molina Muñoz, que es objeto de la presente acción de tutela, no es considera por la propia jurisdicción indígena originaria campesina como una sanción de expulsión de la Comunidad; puesto que, en realidad lo que se habría dispuesto es el desalojo de la vivienda social que se encuentra ocupando debido a que la misma no le corresponde y porque no solicitó terreno en el área comunitaria, tratándose únicamente de una distribución interna de las viviendas sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.1.1. Sobre la inclusión de la forma de organización sindical campesina en lo indígena originario campesino
- Entonces, bajo el paraguas del valor inclusión inserto en el art. 8.II la CPE, lo ‘indígena originario campesino’, acoge tanto a la forma de organización del sistema indígena originario como la del sistema campesino, siempre que las organizaciones de este último, se enmarquen en las características señaladas precedentemente, que deberán ser analizadas individualmente.
- Entonces, el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios”
- III.1.2. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.2. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural”
- III.3. Contextualización de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.1. Identidad cultural de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.2. Estructura y roles de la justicia indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”
- III.3.3. Sistema de normas referentes a temas de propiedad
- III.3.4. Conflictos frecuentes resueltos por la justicia indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”, sanciones y procedimientos
- III.3.5. Sobre las causas del conflicto entre partes y su tratamiento por la justicia indígena originaria campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º EXHORTAR