SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a “no sufrir tratos crueles e inhumanos en su condición de mujer”, al trabajo, a la vivienda y propiedad privada, a la vida digna, a la familia, al debido proceso en su dimensión de falta de fundamentación y motivación, a la justicia; y, a ser oído y juzgado antes de ser condenados en proceso justo; toda vez que, mediante el voto resolutivo de 13 de septiembre de 2015, les condenaron a desalojar la Comunidad Campesina “Sudamericano” hasta el 3 de octubre de igual año, bajo amenaza de hacerlo por la fuerza en caso de incumplimiento, sin que previamente hubieran sido vencidos en un juicio justo y por medio de una determinación que carece de fundamentación, motivación y congruencia, e interpretando inadecuadamente el ordenamiento jurídico.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados y al Informe Técnico de Campo TCP/-STyD/UD/ 039/2016, elaborado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comunidad Campesina “Sudamericano” se auto identifica con una “comunidad campesina”, por ser una población que se configura con los asentamientos que se inician desde hace treinta y cinco años; sin embargo, su existencia en el territorio ancestral de los mojos data desde la ancestralidad; por lo que, la Comunidad Campesina “Sudamericano” pertenece a una nación y pueblo indígena originario campesino. Dicha Comunidad Campesina cuenta con personería jurídica, otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante Resolución 68/2016 de 1 de abril de 2016, que posee Título Ejecutorial PCM-NAL 009947 sobre una propiedad agrícola colectiva con una superficie de 113.4214 has, ubicadas en el Municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni.

Asimismo, se estableció que en dicha Comunidad, producto de la desavenencia de sus miembros antiguos y nuevos, existieron dos estructuras organizativas paralelas; en una primera fase a la cabeza del corregidor bajo la modalidad de OTB, obteniendo personería jurídica el año 1995, sobre la cual se organizó el primer sindicato agrario en torno a las parcelas dotadas; y en una segunda fase, a consecuencia de la no asignación de tierras para el chaco a los nuevos miembros, y con base al saneamiento de la parcela 22 a nivel comunitario, previa cancelación de la personería jurídica de la OTB, se obtuvo una nueva personería jurídica como Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina “Sudamericano”, la cual se halla afiliada y reconocida por la CSUTCB, y de la que forman parte los codemandados; siendo ésta la única que se encuentra vigente en la actualidad.

La división existente entre los miembros de la Comunidad Campesina “Sudamericano” tiene su origen en el conflicto ocasionado a causa de la falta de reconocimiento como miembros de la Comunidad Campesina “Sudamericano” con iguales derechos y de la asignación de tierras a favor de los nuevos integrantes. Dicho conflicto se ahondó con el hecho de que la integrante de la mencionada Comunidad, Sonia Bravo Roca, abandonó la Comunidad y dejó la vivienda social que ocupaba (construida con el programa de gobierno “Bolivia cambia”) a Martha Virginia Molina Muñoz    -hoy accionante- (quien forma parte de la parceleros antiguos) sin conocimiento y consentimiento de las autoridades del Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina “Sudamericano”; a cuya consecuencia, dicha instancia, en asamblea emitió dos votos resolutivos, el primero el 13 de septiembre de 2015, y el segundo de 8 de octubre del mismo año, en el segundo de ellos, le concedieron el plazo de diez días -hasta el 18 de octubre de 2015- para que “desaloje los ambientes de la comunidad”; sin embargo, dicha determinación a decir de la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”, no implica la expulsión de la Comunidad sino tan solo el desalojo de la vivienda que era ocupada por Sonia Bravo Roca, sin afectación al terreno individual que posee la accionante.

Como se advierte, se trata de un conflicto surgido al interior de una Comunidad Campesina, con relación a la posesión de una vivienda de interés social situada del territorio de la Comunidad Campesina “Sudamericano”, el cual fue resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina de la mencionada Comunidad y cuya determinación es considerada por los accionantes como el acto lesivo con el que se habrían vulnerados los derechos que denunció.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. En el caso en examen, en lo que atañe a la vigencia personal, si bien es cierto que los accionantes no forman parte del Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina “Sudamericano”; empero desde el momento que ocuparon una vivienda social que se encuentra dentro de las tierras de propiedad colectiva del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Campesina “Sudamericano” implica que tácitamente se sometieron a la jurisdicción indígena originaria campesina del referido Sindicato; asimismo, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional estableció que: “…conforme determinó la  SCP 0037/2013 refiriéndose al alcance del ámbito personal de la jurisdicción indígena originario campesina, que también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del pueblo indígena originario campesino, es decir, pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino; o los casos en los que los actos de un miembro de un pueblo indígena originario campesino, realizados en otra jurisdicción tenga efectos sobre la comunidad o pueblo indígena originario campesino.

De tal forma, resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de ‘terceros’, ‘externo’ o personas no indígenas” (SCP 0874/2014 de 12 de mayo). Con relación a la vigencia territorial, se evidenció que el conflicto sobre la tenencia de una vivienda social por parte de los accionantes y por cuya causa la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano” emitió los votos resolutivos disponiendo el desalojo, se produjo dentro de la jurisdicción territorial de la Comunidad Campesina “Sudamericano”; puesto que, es en el interior de la misma que se encuentra la referida vivienda y donde se hubo emitido los votos resolutivos considerados indebidos por los accionantes. Dado que se trata de una vivienda social edificada sobre tierras colectivas de propiedad del Sindicato Agrario, los conflictos relativos a los mismos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de vigencia material prevista en el      art. 10.II inc. c) de la LDJ.

Consecuentemente, concurriendo los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, la decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina del Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina “Sudamericano” de disponer el desalojo de una vivienda social situada dentro de la propiedad colectiva del Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina “Sudamericano”, lo que implica el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina con relación a los accionantes.

Ahora bien, a través del Informe Técnico de Campo TCP/-STyD/UD/ 039/2016 emitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que el desalojo que dispuso la jurisdicción indígena originaria campesina no se refiere a la parcela individual que poseen los accionantes y respecto del cual alegan tener Título Ejecutorial, sino de la vivienda social construida con el programa gubernamental “Bolivia Cambia”, dentro de terrenos que son de propiedad colectiva de la Comunidad Campesina “Sudamericano”; consecuentemente, no es evidente que con los señalados votos resolutivos se hubiera afectado su derecho propietario individual y menos su derecho al trabajo y el derecho a desarrollarse en familia unida.

Por otra parte, establecido como se encuentra que el acto que se reputa como indebido, constituye en realidad el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina por parte de la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Campesina “Sudamericano”, corresponde verificar las denuncias relativas al indebido procesamiento.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso; y en el caso del ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso.

En el caso en examen, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados se evidenció que en el voto resolutivo emitido el 8 de agosto de 2015, se señaló que “se rechaza rotundamente a la Sra Martha Virginia Molina Muñoz y familia como comunarios de la comunidad” (sic), por los siguientes motivos: por los constantes atropellos a sus autoridades, por los abusos cometidos a los comunarios, por intento de división a los comunarios y por beneficiarse personalmente con proyectos a nombre de la Comunidad y finalmente dispone conceder plazo de diez días, hasta el 18 de octubre de igual año, para el desalojo los ambientes de la Comunidad. Dicha determinación y motivación no son congruentes con la decisión que la jurisdicción indígena originaria campesina dice haber tomado en sentido de disponer solamente el desalojo de la vivienda social; puesto que, los términos generales que se emplearon en el voto resolutivo permitirían concluir inclusive que se trata de una expulsión del territorio de la Comunidad Campesina “Sudamericano”. Consecuentemente, es evidente que se vulneró el debido proceso intercultural de los accionantes.

Si bien es cierto que, los accionantes no estuvieron presentes en las reuniones en las que se tomó la decisión de emisión de los votos resolutivos; empero, ellos fueron citados a presentarse en las mencionadas reuniones; lo cual implica que se les dio la posibilidad de defenderse; y al no haber asistido a la reunión, voluntariamente se colocaron en indefensión.