SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Bella Carrillo Gutiérrez, apoderada legal y en representación de la accionante, mediante Carlos Barbery Suárez, abogado defensor, se ratificó en los términos expuestos en el memorial de la presente acción y ampliando la misma señaló que: 1) No solicitó que se modifique la Sentencia emitida en el proceso civil, lo que pretendía es la suspensión de su ejecución; 2) Dentro el proceso monitorio, se recurrieron a todos los recursos que la ley confiere, ante el pronunciamiento del Auto de Vista que no puede ser recurrido en casación y ante la eminencia del mandamiento expedido, afirmó opera el principio de subsidiariedad; 3) La accionante por su avanzada edad, se encuentra postrada, está incapacitada para firmar, por lo que imprime sus huellas digitales, no tiene familiar alguno y su casa desde que la adquirió en 1972 al presente, incrementó su valor; 4) La pérdida de su cédula de identidad está probada mediante la correspondiente denuncia al SEGIP y las publicaciones en periódico, además que, desde el 16 de abril de 2009 hasta marzo de 2016 no se renovó la misma, extremos de los que surge la cuestionante respecto a la firma del poder, antícresis, hipoteca y compra venta; otro aspecto que llama la atención es la gran casualidad que todos los poderes con los que se realizó la venta y demás actuados, fueron ante el mismo Notario de Fe Pública; 5) El supuesto poder otorgado a la demandante, le da facultades totales, por lo que siendo apodera ella misma vendió y compró el inmueble de su propiedad; 6) El avalúo realizado por el perito demuestra que el precio de su casa es de $us1 458 000.- (un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil dólares estadounidenses), y la supuesta venta es por $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), sumándole los $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) del anticrético y los $us36 500.- (treinta y seis mil quinientos dólares estadounidenses) de la hipoteca, se llega al total de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) que supuestamente serían la compra venta, monto que no se aproxima ni siquiera al valor catastral, cuando el inmueble se encuentra frente al campus universitario; 7) Por declaración voluntaria de unión libre o matrimonio de hecho, se tiene que René Gutiérrez Soliz es esposo y acreedor hipotecario de la falsa apoderada y demandante Aida Ortiz Burgos; 8) El art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), establece que en ejecución de sentencia no se podrá interponer ningún recurso ordinario ni extraordinario; empero, si se acusa su falsedad en la vía civil podrá suspenderse su ejecución; 9) Respecto al juez natural, si bien no se opuso excepción en su debido momento; sin embargo, el art. 138 del CPC, prevé que no se requiere prueba para los hechos notorios; y, 10) Se vulneró el derecho fundamental establecido en el art. 180 de la CPE, que es la verdad material; acepta que existe cosa juzgada, empero, consideró que tiene su excepción en el art. 400 del CPC por el que se puede suspender el desapoderamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- Respecto a las personas de la tercera edad, sus derechos fundamentales y protección especial que merecen, están recogidos en diversos instrumentos internacionales, aplicables en nuestro país con base en el art. 410.II de la CPE. En tal contexto, no únicamente la Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en su art. 67; sino que es la propia jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, como la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que señaló: ‘Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener «acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial», así como «a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…».
- «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto