SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta ser propietaria de una casa inscrita en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0086199, Asiento A-1, en la que vive hasta la actualidad; enorme fue su asombro al enterarse que su inmueble fue vendido pese a que ella no realizó ningún documento de venta; empero, mediante un poder acusado de falso, Aida Ortiz Burgos actuó como apoderada vendedora y compradora a la vez, siendo que el monto de la supuesta transacción no llega ni al valor catastral del inmueble; asimismo, señala que apareció un falso anticresista y una hipoteca sobre el referido bien, documentos que fueron labrados cuando no tenía cédula de identidad, curiosamente todos ellos ante el mismo Notario de Fe Pública; por otra parte, resulta que el acreedor de los señalados gravámenes es el cónyugue o conviviente de la apoderada, es así que, existiendo hechos tan irregulares, la vendedora y compradora del inexistente contrato de venta, instauró en su contra un proceso monitorio de obligación de dar, que fue radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, emitida la sentencia y habiendo opuesto excepciones que fueron rechazadas, interpuso un recurso de apelación, emergente de aquello, se pronunció Auto de Vista confirmando la Resolución de primera instancia, a raíz de ello, se expidió un mandamiento de desapoderamiento bajo amenaza de lanzamiento, mismo que solicita sea dejado sin efecto, toda vez que, al encontrarse enferma, por su avanzada edad y al no tener familiares, no tiene donde ir a vivir; motivo por el cual, estima que sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al debido proceso en su vertiente de juez natural se encuentran lesionados, debido a que el mandamiento de desapoderamiento bajo amenaza de lanzamiento, contra el que interpuso un incidente, fue rechazado y habiendo interpuesto un proceso de nulidad del documento base del proceso monitorio, que se encuentra en trámite, solicita la suspensión provisional del ya señalado desapoderamiento.
De la compulsa de la documental arrimada a obrados, por certificado de nacimiento asentado en la Oficialía 4243, Libro 6, Partida 49, Folio 49 de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se tiene que Lucy Callau Montero, nació el 31 de octubre de 1933, de la misma forma, por certificado médico emitido por Ronald Quiroz Rodríguez, se sabe que la mencionada está impedida de caminar; por publicación de avisos clasificados en el periódico El Deber de 16 de abril de 2009, se conoce respecto el extravió de los documentos de propiedad del inmueble ubicado en calle México 95, perteneciente a Lucy Callau Montero; por otra parte, de la certificación emitida por el SEGIP, se tiene que el 27 de enero de 2002, fue la última vez que se emitió la cédula de identidad de la accionante. Por otra parte, cursa denuncia interpuesta por la representante legal de la accionante, contra Aida Ortiz Burgos por los ilícitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado respecto al instrumento público 569/2015 de 9 de septiembre; así como la demanda de nulidad de contrato de trasferencia de derecho propietario del inmueble ubicado en la calle México 95 y consiguiente cancelación de registro propietario.
Previo a cualquier otra consideración, es pertinente referirnos a los presupuestos que deben darse para que opere la excepción al principio de subsidiariedad que reviste a la presente acción tutelar que son: ante actos provenientes de particulares o del Estado, vinculados a vías o medidas de hecho; ante la existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz para la realización de justicia material; y, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes, de mujeres embarazadas o personas con capacidades diferentes; en el caso de autos, la accionante por su avanzada edad pertenece al grupo vulnerable de la tercera edad, por lo que corresponde el ingreso al análisis de la problemática.
Ahora bien, la accionante al tener ochenta y tres años, es una persona de la tercera edad, sumando a ello, el hecho que no puede movilizarse debido a su estado de salud, se encuentra en una situación de clara desventaja, por lo que al ser una persona de la tercera edad, sus derechos merecen una protección especial, en mérito al lineamiento asumido por la Constitución Política del Estado, que reconoce una variedad de derechos fundamentales; y tomando en cuenta que dichas normas fundamentales no se dan únicamente entre iguales, se tiende a proteger a los evidentemente más débiles, otorgando un trato prevalente en el acceso a algunos derechos como el de vivienda, que al tratarse de uno fundamental, debe protegerse de manera prevalente ante otros, en este entendido la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, estableció que en el caso de encontrarnos frente a mandamientos de desapoderamiento cuyo objeto sea el desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de forma provisional, para lo cual deberá concurrir un presupuesto, que es la existencia de algún medio intraprocesal de impugnación o un otro proceso en el que se definirá la validez del documento base del proceso monitorio que dio lugar a la emisión del mandamiento de desapoderamiento, previsión sentada con el objeto de evitar que los individuos queden desprotegidos al perder su vivienda mientras se resuelva el medio impugnatorio o el proceso por el que existiría la posibilidad de determinar que el desalojo no correspondía; como en el caso de autos, que habiéndose evidenciado que el proceso monitorio de cumplimiento de obligación que fue instaurado contra la impetrante de tutela, se encuentra en etapa de ejecución con mandamiento de desapoderamiento y que la referida interpuso una demanda de nulidad de contrato de trasferencia de derecho propietario respecto al bien inmueble ubicado en la calle México 95 y consiguiente cancelación de registro propietario; corresponde conceder la tutela invocada de forma provisional, solo en lo concerniente al derecho a la vivienda, disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta que la autoridad que conoce el proceso de nulidad de contrato de trasferencia de derecho propietario, resuelva la controversia y defina derechos.
En relación a la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de juez natural y a la propiedad privada, alegados por la impetrante de tutela, cabe señalar que respecto al primero no interpuso la excepción de incompetencia, mecanismo intraprocesal idóneo, por lo que no corresponde pronunciarnos al respecto; sobre el segundo, resulta preciso señalar que es la instancia jurisdiccional ordinaria la que debe definir al respecto en un proceso de conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- Respecto a las personas de la tercera edad, sus derechos fundamentales y protección especial que merecen, están recogidos en diversos instrumentos internacionales, aplicables en nuestro país con base en el art. 410.II de la CPE. En tal contexto, no únicamente la Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en su art. 67; sino que es la propia jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, como la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que señaló: ‘Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener «acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial», así como «a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…».
- «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto