SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de diciembre de 1972 compró una casa que se halla inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0086199, Asiento A-1, misma que fue su vivienda hasta el presente; empero, el 16 de abril de 2009, extravió su cédula de identidad, hecho que fue puesto a conocimiento del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) e hizo la publicación correspondiente en el diario El Deber; habida cuenta de su avanzada edad (ochenta y tres años) y su actividad de ama de casa, no necesitó dicho documento, por lo que no fue renovado hasta el 22 de marzo de 2016; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando se enteró que su casa  fue vendida, debido a que su  persona supuestamente otorgó un poder a favor de Aida Ortiz Burgos, por el cual, esta última quedaba facultada para vender su inmueble y recibir el pago, extremo que señala como falso, toda vez que nunca firmó poder alguno, además del hecho de no contar con su documento de identidad, es así que, la falsa apoderada se vendió a sí misma su inmueble, en la irrisoria suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), mediante escritura pública de 9 de septiembre de 2015, ante Enrique Clever Meneses Peña, Notario de Fe Pública de Primera Clase 71 de Santa Cruz; siendo que su vivienda se encuentra a una cuadra del primer anillo y de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), su precio asciende a casi $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses); para armar mejor la falsedad, su inmueble fue gravado por un falso anticresista y por una hipoteca, gravámenes elaborados mientras no contaba con su cédula de identidad y ante el mismo Notario de Fe Pública que elaboró el poder y la venta falsos que fueron señalados precedentemente; la supuesta apoderada y compradora según señala el inexistente contrato de venta, se hizo cargo de dichos gravámenes, resultando que el acreedor de los mismos es su cónyuge o conviviente. Emergente de toda esa falsedad, se le inició un proceso monitorio de obligación de dar en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, en el que la demandante, que resulta ser la apoderada y compradora en el nulo e inexistente contrato de venta, señaló que se encontraba en quieta y pacífica posesión del inmueble; empero, para luego desalojarla se desdice y afirma que necesita la entrega del bien.

El titular del Juzgado donde radicó la causa referida precedentemente, tiene asiento en la Pampa de la Isla cuando su inmueble y domicilio están situados en la calle México 95 y el de la demandante es en la misma calle número 68, motivo por el cual, dicho proceso debía ser interpuesto en los juzgados del Palacio de Justicia que se encuentran ubicados a cuatro cuadras de ambos domicilios; empero, dicho sumario fue presentado y radicado a doce kilómetros de distancia, en Pampa de la Isla, donde coincidentemente, vive Juan Alfredo Rodríguez Vásquez, apoderado de la demandante, con poder otorgado ante el mismo Notario de Fe Pública donde se realizaron el falso poder, venta y gravámenes; sin embargo, el titular del juzgado donde radicó la causa, ahora demandado, de forma extraña, sin tener jurisdicción admitió y llevó adelante la demanda llena de ilegalidades, en la que, emitió Sentencia, ante la cual opuso excepciones que luego fueron rechazadas, por lo que interpuso recurso de apelación, llegando a emitirse por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Auto de Vista que confirmó la Resolución de primera instancia, pronunciándose así, el mandamiento de desapoderamiento bajo amenaza de lanzamiento, a raíz de lo cual, interpuso la presente acción de amparo constitucional, porque considera que agotó la instancia ordinaria, toda vez que, ante la resolución de desapoderamiento no puede oponer tercería porque es la dueña y si bien la resolución de desapoderamiento es apelable, como se encuentran en ejecución de sentencia, la misma sería en el efecto devolutivo, lo que implica que no se suspendería su ejecución.