SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de diciembre de 1972 compró una casa que se halla inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0086199, Asiento A-1, misma que fue su vivienda hasta el presente; empero, el 16 de abril de 2009, extravió su cédula de identidad, hecho que fue puesto a conocimiento del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) e hizo la publicación correspondiente en el diario El Deber; habida cuenta de su avanzada edad (ochenta y tres años) y su actividad de ama de casa, no necesitó dicho documento, por lo que no fue renovado hasta el 22 de marzo de 2016; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando se enteró que su casa fue vendida, debido a que su persona supuestamente otorgó un poder a favor de Aida Ortiz Burgos, por el cual, esta última quedaba facultada para vender su inmueble y recibir el pago, extremo que señala como falso, toda vez que nunca firmó poder alguno, además del hecho de no contar con su documento de identidad, es así que, la falsa apoderada se vendió a sí misma su inmueble, en la irrisoria suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), mediante escritura pública de 9 de septiembre de 2015, ante Enrique Clever Meneses Peña, Notario de Fe Pública de Primera Clase 71 de Santa Cruz; siendo que su vivienda se encuentra a una cuadra del primer anillo y de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), su precio asciende a casi $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses); para armar mejor la falsedad, su inmueble fue gravado por un falso anticresista y por una hipoteca, gravámenes elaborados mientras no contaba con su cédula de identidad y ante el mismo Notario de Fe Pública que elaboró el poder y la venta falsos que fueron señalados precedentemente; la supuesta apoderada y compradora según señala el inexistente contrato de venta, se hizo cargo de dichos gravámenes, resultando que el acreedor de los mismos es su cónyuge o conviviente. Emergente de toda esa falsedad, se le inició un proceso monitorio de obligación de dar en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, en el que la demandante, que resulta ser la apoderada y compradora en el nulo e inexistente contrato de venta, señaló que se encontraba en quieta y pacífica posesión del inmueble; empero, para luego desalojarla se desdice y afirma que necesita la entrega del bien.
El titular del Juzgado donde radicó la causa referida precedentemente, tiene asiento en la Pampa de la Isla cuando su inmueble y domicilio están situados en la calle México 95 y el de la demandante es en la misma calle número 68, motivo por el cual, dicho proceso debía ser interpuesto en los juzgados del Palacio de Justicia que se encuentran ubicados a cuatro cuadras de ambos domicilios; empero, dicho sumario fue presentado y radicado a doce kilómetros de distancia, en Pampa de la Isla, donde coincidentemente, vive Juan Alfredo Rodríguez Vásquez, apoderado de la demandante, con poder otorgado ante el mismo Notario de Fe Pública donde se realizaron el falso poder, venta y gravámenes; sin embargo, el titular del juzgado donde radicó la causa, ahora demandado, de forma extraña, sin tener jurisdicción admitió y llevó adelante la demanda llena de ilegalidades, en la que, emitió Sentencia, ante la cual opuso excepciones que luego fueron rechazadas, por lo que interpuso recurso de apelación, llegando a emitirse por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Auto de Vista que confirmó la Resolución de primera instancia, pronunciándose así, el mandamiento de desapoderamiento bajo amenaza de lanzamiento, a raíz de lo cual, interpuso la presente acción de amparo constitucional, porque considera que agotó la instancia ordinaria, toda vez que, ante la resolución de desapoderamiento no puede oponer tercería porque es la dueña y si bien la resolución de desapoderamiento es apelable, como se encuentran en ejecución de sentencia, la misma sería en el efecto devolutivo, lo que implica que no se suspendería su ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- Respecto a las personas de la tercera edad, sus derechos fundamentales y protección especial que merecen, están recogidos en diversos instrumentos internacionales, aplicables en nuestro país con base en el art. 410.II de la CPE. En tal contexto, no únicamente la Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en su art. 67; sino que es la propia jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, como la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que señaló: ‘Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener «acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial», así como «a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…».
- «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto