SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 325 manifestó que: i) En el proceso monitorio seguido por Juan Alfredo Rodríguez Vásquez en representación de Aida Ortiz Burgos, se tiene que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2016, emitiéndose sentencia el 5 de abril del mismo año; ii) Una vez citada la parte demandada, opuso excepción de falsedad de título, por el que se llevó a cabo audiencia el 23 de mayo de igual año, declarándose improbada dicha excepción, decisión que fue recurrida y el superior en grado emitiendo criterio, confirmó el fallo impugnado; iii) La accionante pretende modificar lo juzgado, cuando en su momento procesal tuvo el derecho de interponer las excepciones que ahora alega, como si se tratara de vulneraciones a sus derechos; y, iv) La impetrante de tutela, presentó un incidente de desapoderamiento, con argumentos que son para un proceso de conocimiento y no para uno monitorio, que por su naturaleza se encuentra en etapa de ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- Respecto a las personas de la tercera edad, sus derechos fundamentales y protección especial que merecen, están recogidos en diversos instrumentos internacionales, aplicables en nuestro país con base en el art. 410.II de la CPE. En tal contexto, no únicamente la Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en su art. 67; sino que es la propia jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, como la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que señaló: ‘Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener «acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial», así como «a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…».
- «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto