SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 398 vta. a 402, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La excepción de falsedad de título de propiedad, fue declarada improbada debido a que la accionante solo acompañó una copia simple de la denuncia penal por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, además del hecho que dicha acción penal no atacaba de forma directa al documento base de la acción monitoria; 2) La impetrante de tutela afirmó que su derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural fue lesionado, empero, recién en ésta instancia cuestionó la competencia del Juez codemandado, es decir, ni en la contestación ni en el transcurso de todo el proceso monitorio reclamó dicho aspecto, entonces se infiere que hubo consentimiento tácito tomando en cuenta la naturaleza prorrogable de la competencia; 3) Por la densidad demográfica, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Instructivo 2/2016 de 1 de abril, poniendo a conocimiento de los jueces la delimitación de las sedes judiciales, dividiendo la ciudad en ocho jurisdicciones, señalando que las personas naturales o jurídicas cuyo domicilio se encuentre ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra (Centro, Norte, Pampa de la Isla, Villa Primero de Mayo, Plan Tres Mil etc.), que se constituyan en parte demandante o demandada, deben acudir a las sedes judiciales correspondientes a las mismas, en ninguna parte se modificó el régimen de jurisdicción y competencia que establecen las normas pertinentes, por cuanto lo que establece es un deber, sentido en el cual, el Juez demandado no es que no haya tenido competencia en razón de territorio, además que este aspecto no fue cuestionado; 4) Respecto al principio de verdad material invocado, la accionante lo confundió con derecho, por lo que no puede ser tutelado en la presente acción de defensa; 5) En relación al derecho a la propiedad privada y vivienda, no se evidencia elementos que hagan suponer dicha vulneración, dado que si bien la accionante se encuentra habitando el bien inmueble objeto del trámite monitorio, durante la tramitación de dicho proceso judicial, no se evidencian actos ilegales u omisiones indebidas por parte de las autoridades demandadas; y, 6) En la presente acción, no se solicitó la nulidad del proceso monitorio, sino se pide la suspensión de la ejecución por el daño que se podría causar a la peticionante de tutela; empero, no se demostraron los extremos afirmados respecto a que se encontraría en mal estado de salud o que no contaría con familiares ni con un lugar donde ir a vivir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- Respecto a las personas de la tercera edad, sus derechos fundamentales y protección especial que merecen, están recogidos en diversos instrumentos internacionales, aplicables en nuestro país con base en el art. 410.II de la CPE. En tal contexto, no únicamente la Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en su art. 67; sino que es la propia jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, como la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que señaló: ‘Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener «acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial», así como «a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…».
- «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto