SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

a)

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Invalidar la orden de desapoderamiento emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz; b) La medida cautelar de suspensión inmediata de la orden de desapoderamiento hasta que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; c) Que sus derechos y garantías constitucionales le sean restituidos; y, d) Prevenir la continuación de la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Aida Ortiz Burgos, en su calidad de tercera interesada, mediante memorial de    17 de octubre de 2016, cursante de fs. 326 a 331 vta., así como en audiencia manifestó los siguientes extremos: a) La accionante falsamente refiere que no le transfirió su inmueble, habiendo firmado varios documentos que fueron protocolizados ante Notario de Fe Pública, lesionando así su derecho a la propiedad; b) La impetrante de tutela recibió el dinero por la venta, mismo que fue cancelado mediante cheques de gerencia intransferibles que fueron cobrados personalmente; c) En el proceso monitorio, su contraparte nunca realizó cuestionamiento alguno respecto a la competencia en razón de territorio del Juez de Pampa de la Isla, es decir, no interpuso la excepción de incompetencia, por lo que operó la prórroga de la competencia; d) El  proceso monitorio es considerado una vía de ejecución directa, debido a que su objeto es lograr la satisfacción de una obligación que la ley presume existente en virtud del documento base del proceso, siendo su efecto inmediato el acto coactivo sobre el cumplimiento de una obligación casi indiscutible, la diferencia entre este proceso y uno de conocimiento es que, en el primero, el derecho reclamado no se encuentra en duda y tiene un grado de razonabilidad que casi se equipara a una sentencia judicial, por lo tanto corresponde ejecutar el documento base del proceso, mientras que en el segundo se busca que un derecho sea reconocido en la sentencia; e) El proceso que le instauró a la accionante es un monitorio de entrega de bien inmueble, donde se tiene como documento base de la presente pretensión jurídica un contrato de venta realizado con todos los requisitos de formación y validez, por lo que corresponde que el bien le sea entregado; f) La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso por recurso alguno, excepto cuando hay acusación por falsedad material o ideológica en materia penal, extremo que no se da en el presente caso; g) No puede tomar posesión del inmueble comprado por su persona debido a los incidentes manifiestamente improcedentes y apelaciones infundadas; h) Solicitó se tome en cuenta su derecho a la tutela judicial efectiva; i) Impetró se deniegue la tutela invocada y se ordene al Juez que conoce el proceso monitorio, que se libre mandamiento de lanzamiento a su favor y sea con auxilio de la fuerza pública;    j) Consideró que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; k) La accionante solicitó que se realice un juicio de contraste, poniendo dos derechos fundamentales para que se decida cuál es el que se tendría que proteger; empero, no se adjuntó prueba alguna respecto a su supuesto delicado estado de salud, es más, se afirmó que se encuentra en estado vegetal y luego se afirmó que está lúcida; l) La impetrante de tutela, interpuso demanda ordinaria en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz; ll) El fin a conseguir con la interposición de la presente acción tutelar, es impedir que se ejecute una orden de desapoderamiento, dentro un proceso monitorio con sentencia ejecutoriada, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica; m) El    art. 386.III del CPC, determina que el proceso ordinario se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia emitida; y, n) Ante la afirmación de vulneración del derecho al juez natural de la accionante, se tiene que no se opuso la excepción de incompetencia, por lo que, queda desvirtuado tal extremo; respecto a la seguridad jurídica, se demostró que recurrió a la excepción de falsedad de título, que fue declarada improbada y una vez impugnada la resolución fue confirmada por el tribunal de alzada, extremos que demuestran que no hubo la lesión de derechos mencionada.