SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Invalidar la orden de desapoderamiento emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz; b) La medida cautelar de suspensión inmediata de la orden de desapoderamiento hasta que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; c) Que sus derechos y garantías constitucionales le sean restituidos; y, d) Prevenir la continuación de la violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Aida Ortiz Burgos, en su calidad de tercera interesada, mediante memorial de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 326 a 331 vta., así como en audiencia manifestó los siguientes extremos: a) La accionante falsamente refiere que no le transfirió su inmueble, habiendo firmado varios documentos que fueron protocolizados ante Notario de Fe Pública, lesionando así su derecho a la propiedad; b) La impetrante de tutela recibió el dinero por la venta, mismo que fue cancelado mediante cheques de gerencia intransferibles que fueron cobrados personalmente; c) En el proceso monitorio, su contraparte nunca realizó cuestionamiento alguno respecto a la competencia en razón de territorio del Juez de Pampa de la Isla, es decir, no interpuso la excepción de incompetencia, por lo que operó la prórroga de la competencia; d) El proceso monitorio es considerado una vía de ejecución directa, debido a que su objeto es lograr la satisfacción de una obligación que la ley presume existente en virtud del documento base del proceso, siendo su efecto inmediato el acto coactivo sobre el cumplimiento de una obligación casi indiscutible, la diferencia entre este proceso y uno de conocimiento es que, en el primero, el derecho reclamado no se encuentra en duda y tiene un grado de razonabilidad que casi se equipara a una sentencia judicial, por lo tanto corresponde ejecutar el documento base del proceso, mientras que en el segundo se busca que un derecho sea reconocido en la sentencia; e) El proceso que le instauró a la accionante es un monitorio de entrega de bien inmueble, donde se tiene como documento base de la presente pretensión jurídica un contrato de venta realizado con todos los requisitos de formación y validez, por lo que corresponde que el bien le sea entregado; f) La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso por recurso alguno, excepto cuando hay acusación por falsedad material o ideológica en materia penal, extremo que no se da en el presente caso; g) No puede tomar posesión del inmueble comprado por su persona debido a los incidentes manifiestamente improcedentes y apelaciones infundadas; h) Solicitó se tome en cuenta su derecho a la tutela judicial efectiva; i) Impetró se deniegue la tutela invocada y se ordene al Juez que conoce el proceso monitorio, que se libre mandamiento de lanzamiento a su favor y sea con auxilio de la fuerza pública; j) Consideró que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; k) La accionante solicitó que se realice un juicio de contraste, poniendo dos derechos fundamentales para que se decida cuál es el que se tendría que proteger; empero, no se adjuntó prueba alguna respecto a su supuesto delicado estado de salud, es más, se afirmó que se encuentra en estado vegetal y luego se afirmó que está lúcida; l) La impetrante de tutela, interpuso demanda ordinaria en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz; ll) El fin a conseguir con la interposición de la presente acción tutelar, es impedir que se ejecute una orden de desapoderamiento, dentro un proceso monitorio con sentencia ejecutoriada, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica; m) El art. 386.III del CPC, determina que el proceso ordinario se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia emitida; y, n) Ante la afirmación de vulneración del derecho al juez natural de la accionante, se tiene que no se opuso la excepción de incompetencia, por lo que, queda desvirtuado tal extremo; respecto a la seguridad jurídica, se demostró que recurrió a la excepción de falsedad de título, que fue declarada improbada y una vez impugnada la resolución fue confirmada por el tribunal de alzada, extremos que demuestran que no hubo la lesión de derechos mencionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- Respecto a las personas de la tercera edad, sus derechos fundamentales y protección especial que merecen, están recogidos en diversos instrumentos internacionales, aplicables en nuestro país con base en el art. 410.II de la CPE. En tal contexto, no únicamente la Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en su art. 67; sino que es la propia jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, como la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que señaló: ‘Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener «acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial», así como «a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…».
- «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- III.6. Análisis del caso concreto