SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Roberto Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia manifestó que: 1) “El vehículo fue incautado cuando conducía el procesado y sentenciado Danny Alvaro Choquetanga” (sic), habiéndose encontrado en su interior un paquete de droga; asimismo, fue incautada otra movilidad conducida por Iver Ninaja Corma –propietario de la droga– quien resultaría ser concubino de la accionante, el mismo se encuentra prófugo de la justicia; 2) Realizado el aspirado por narcóticos ambos vehículos dieron positivo al contener residuos de sustancias controladas; 3) De acuerdo a la declaración ampliatoria de Danny Alvaro Choquetanga, sindicó a Iver Ninaja Corma y a su primo “Freddy apodado ‘Caballo’” (sic) como las personas que le proveían la droga y a la esposa de Iver Ninaja Corma –la ahora accionante– como una de las responsables de proveer droga en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; 4) El art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988– establece la confiscación de bienes, respecto a la última parte del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que: “En caso de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas y vehículos automotores, se procederá a la confiscación de aquellos bienes y su entrega inmediata a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados DIRCABI, entidad que luego del registro e informe técnico pericial, procederá a la entrega definitiva a las Fuerzas Armadas en el caso de avionetas y lanchas, y al Ministerio Público u otras instituciones públicas en el caso de vehículos automotores para que queden bajo su administración y custodia”; 5) En todo caso la accionante de acuerdo a lo establecido por el art. 984 del Código Civil (CC), “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, si tuviese algo que reclamar debiera hacerlo contra su chofer”; 6) Señaló que los narcotraficantes registran sus bienes a nombre de terceros; así, el vehículo incautado que manejaba Iver Ninaja Corma concubino de la accionante y prófugo de la justicia se encuentra registrado a nombre de un tercero, quien intentó la devolución del vehículo y que de igual manera le fue revocada la devolución por otro tribunal; y, 7) Adjuntó como prueba nota interna de Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia recomendando la apertura de un nuevo caso contra los antes mencionados en base al informe conclusivo del investigador debido a la declaración ampliatoria de Danny Alvaro Choquetanga, que involucra a Iver Ninaja Corma, a su primo “Freddy apodado Caballo” (sic) y a la ahora accionante; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR