SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
A momento de formular la imputación formal el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en el otrosí segundo solicitó al Juez de la causa, la incautación del automóvil de su propiedad, la que fue ordenada por la mencionada autoridad judicial; por lo que, formuló incidente de devolución del vehículo incautado, pidiendo la revocatoria de la misma señalando que: a) A través del crédito bancario del Banco FASSIL S.A. de 16 de abril de 2010, compró el aludido vehículo, mismo que esta legamente inscrito a su nombre en las oficinas correspondientes, demostrando así que el dinero con el que se obtuvo el motorizado es lícito; b) Por la documentación arrimada se evidencia que es única y legítima propietaria del vehículo marca Toyota, modelo 1999, con placa de circulación 2129 RLT, inscrito en las Oficinas de Servicio y Gestión Catastral del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, desde el 10 de diciembre de 2012; c) Decidió entregar su movilidad a Danny Alvaro Choquetanga para que este trabaje ofreciendo servicio público para así poder obtener algunas ganancias; y, d) El arrendatario del vehículo estuvo en posesión del mismo posterior a su adquisición y al momento de la incautación; lo que mereció que el Juez Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitiera Auto Interlocutorio 95/2015 de 25 de agosto; por el cual, admitió el incidente de devolución de vehículo y ordenó a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautado (DIRCABI) Santa Cruz la devolución del mismo al propietario, fallo que fue apelada tanto por el Ministerio Público como por DIRCABI, una vez sorteado el expediente fue remitido en grado de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la cual, debido a un voto disidente se envió dicho expediente a la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, siendo las autoridades ahora demandadas quienes pronunciaron el Auto de Vista 20/2016 de 10 de febrero, revocando el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo se mantenga vigente la incautación del bien con argumentos en los que procuraron justificar su decisión sin que haya existido la correcta valoración de la prueba que acreditaba su legítimo derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR