SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 90/16 de 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 66 a 67, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante señala que los Vocales ahora demandados no habrían valorado debidamente el documento de arrendamiento o alquiler de su vehículo de 10 de octubre de 2013 a favor de Danny Alvaro Choquetanga ya que el art. 491 del CC dicho contrato no tiene la obligación legal de ser público o que tenga que ser reconocido ante notario de fe pública para avalar su legalidad, ya que constitucionalmente se presumirá su legalidad mientras no se demuestre lo contrario; ii) El art. 1286 del CC establece que: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero sí esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”; iii) Con el Auto de Vista 20/2016 emitido por los Vocales ahora demandados, se lesiona la presunción de inocencia, ya que habrían llegado a la conclusión de que las firmas insertas por Danny Alvaro Choquetanga en el contrato no son las mismas de su declaración informativa; por lo tanto, estaría falseando el documento privado presumiendo un grado de culpabilidad en un hecho en el que nada tuvo que ver, al no haber sino imputada ni acusada por la Ley 1008, no siendo este un fundamento para la revocatoria del Auto Interlocutorio 95/2015 apelado; y, iv) Señala como tercera supuesta ilegalidad del Auto de Vista, el que los Vocales ahora demandados señalaron que no se demostró el origen lícito del bien, cuando la compra del mismo fue con un préstamo de dinero del Banco Fassil S.A., lo que es inverosímil ya que el préstamo de dinero data del 16 de abril de 2010 y la compra del vehículo se la efectuó en diciembre de 2012; es decir, dos años y ocho meses después de haber obtenido el préstamo de dinero habiendo pagado intereses por el dinero guardado durante ese lapso de tiempo; por lo que, los referidos Vocales al emitir el Auto de Vista 20/2016, no cometieron acto u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos constitucionales de la accionante, ya que el derecho de propiedad no es irrestricto; puesto que, la incautación de un bien mueble o inmueble comprometido en un hecho ilícito por sustancias controladas esta establecido y permitido de acuerdo a los arts. 252, 253, 254 y 255 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR