SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 20/2016; por el cual, revocaron el Auto Interlocutorio 95/2015, manteniendo inalterable la orden de incautación del vehículo clase vagoneta marca Toyota tipo Corolla con placa de circulación 2129 RLT, no realizaron una correcta valoración de las pruebas presentadas con las que se evidenciaba su legítimo derecho propietario y que la movilidad fue arrendada mucho antes del hecho inmerso en los delitos de la Ley 1008.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que las partes en conflicto pueden recurrir frente a una decisión judicial adversa; asimismo, no debe utilizarse como una instancia de apelación ni de casación; debiendo únicamente interponerse cuando los derechos y garantías fundamentales se encuentren suprimidas o restringidas; por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional se establece que la facultad de valoración de las pruebas es atribución exclusiva de las autoridades ya sean estas jurisdiccionales o administrativas; motivo por el cual, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto ni atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hayan realizado las autoridades judiciales, ya que como se señalo mas adelante la presente acción tutelar no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos.
En el caso de autos se evidencia que la accionante interpuso la presente acción de defensa pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la valoración de la prueba realizada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para lo cual debió mostrar que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 20/2016, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que hubiesen omitido arbitrariamente valorar la prueba lo que hubiese lesionado sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, se evidencia que la accionante confundió la presente acción tutelar con un recurso ordinario adicional o supletorio, pretendiendo que este Tribunal revise las actuaciones realizada por los Vocales ahora demandados siendo que la jurisprudencia constitucional señala que la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo de impugnación respecto a la labor que realicen los jueces y tribunales ordinarios; motivo por el cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis solicitado por la accionante respecto a la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR