SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
La parte accionante, en audiencia ratificó su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) El BCB siguió un proceso ejecutivo contra Aníbal Ramón Mora Gonzáles, deudor principal, peticionando el pago de una deuda de dinero, nombrando a la empresa Los Andes SRL, –ahora accionante–, como garante hipotecario y no así como demandado, obviando notificarlo y citarlo conforme a ley; 2) En ejecutoria del fallo dictado dentro el referido proceso civil, solicitadas las medidas previas a remate de la garantía hipotecaria –bien inmueble de propiedad de la empresa Los Andes SRL–, sin poner en conocimiento de su mandante, se procedió al remate y posterior adjudicación del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; condenando a la indicada empresa que representa a perder sus bienes sin ser previamente oída y juzgada; y, 3) Anteponiendo “una condición o principio de naturaleza procesal a un derecho fundamental” (sic), como el derecho al debido proceso y a la defensa.
Del análisis de los señalados fundamentos, se tiene que en los mismos no se explicaron suficientemente las razones que dieron lugar a la determinación asumida por dicho fallo; toda vez que, de la revisión minuciosa del memorial de apelación de 30 de abril de 2014, se advierte que la parte ahora accionante, alegó incoherencia entre la motivación y la decisión, no obstante que en la tramitación del proceso no habría sido citada con la demanda, siendo que el fallo apelado solo habría dispuesto que se anule hasta la notificación con la sentencia; sin embargo, el fallo recurrido se limitó a señalar como fundamentos que: 1) En aplicación de la SC 0427/2010-R de 28 de junio, el Tribunal de alzada no solo debe observar el aspecto formal sino también material de los hechos que se suscitaron; 2) Conforme a los antecedentes, el demandado ejecutivamente a momento de suscribir el documento base del proceso ejecutivo, actuó por sí y en representación de la empresa Los Andes SRL, consignándose asimismo como garantía hipotecaria un bien inmueble de propiedad de la citada empresa; 3) Bajo el principio de verdad material, la supuesta indefensión alegada en el incidente de nulidad, no tuvo asidero legal alguno, porque el demandado ejecutivamente “no solo actúo a título personal sino también como representante de la empresa Los Andes S.R.L.” (sic), por lo que, la notificación realizada al ejecutado civilmente, fue valida también para la empresa a la cual representó en dicho documento (Conclusión II.3); inobservando así la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo; toda vez que, los Vocales demandados, no señalaron cuáles serían las normas jurídicas que amparan su decisión, ni expusieron claramente las razones por las que consideran que la empresa ahora accionante, tuvo conocimiento judicial o extra judicial del proceso ejecutivo seguido contra Aníbal Ramón Mora Gonzáles, limitándose a señalar que al haber suscrito el demandado el contrato de préstamo por sí y en representación de la parte accionante se habría dado por notificada también Los Andes SRL; por lo que, se tiene por evidentes las dudas del justiciable en sentido de que los hechos tramitados no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos que emanan de la Constitución Política del Estado y las leyes, al omitir el referido fallo, exponer los motivos que sustentaron cada uno de los puntos en que basó su decisión, sin realizar una identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación al mismo.
Consiguientemente, al no haber realizado una exposición de los hechos y fundamentos legales, las citas normativas aplicables, además del vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión, los Vocales demandados, no emitieron una resolución que deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, inobservando la primordial función de toda autoridad de resolver un caso a través de una resolución debidamente motivada y fundada, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la empresa ahora accionante, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que no solo implica el derecho a interponer el medio de defensa sino también a obtener una determinación debidamente fundada; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto a los citados derechos.
Con relación al derecho de acceso a la justicia se tiene que de los datos remitidos ante éste Tribunal, que si bien, la demanda ejecutiva fue planteada contra Aníbal Román Mora Gonzáles; sin embargo, la empresa accionante, tuvo la oportunidad de apersonarse ante el proceso ejecutivo, en ejecución de fallos, interponiendo el incidente de nulidad cuya apelación dio lugar a la acción tutelar, consecuentemente no se advierte lesión del señalado derecho.
De igual manera, en cuanto a los derechos a la defensa y a la propiedad privada, así como la garantía a no ser condenado sin antes haber sido previamente oído y juzgado en debido proceso legal; no es posible pronunciarse sobre los mismos; toda vez que, a raíz del presente fallo, se halla pendiente de pronunciamiento un nuevo auto de vista respecto al incidente de nulidad suscitado, de cuyo pronunciamiento se encuentra accesoriamente conexos los citados derechos.
Referente a los principios de seguridad jurídica, legalidad y jerarquía normativa, la acción de amparo constitucional, tutela derechos y no así principios, conforme lo desarrolla el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, citando lo establecido por los arts. 128 de la Norma Suprema y 51 del CPCo; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto; más aún, cuando no se ha demostrado que el derecho ahora tutelado se halle en relación a los indicados principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. Los procesos de ejecución-proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
- ejecutivo
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario
- tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa
- los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial
- el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC.
- En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2° Disponer