SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Ángel Ferrufino Heredia, David Ramiro Bravo Cuellar, representantes legales del BCB, por informe escrito, cursante de fs. 707 a 710 vta., y en audiencia señalaron que: i) Entre el ex Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (S.A.) y Aníbal Ramón Mora Gonzáles, se suscribieron las Escrituras públicas 2430/97 de 25 de noviembre de 1997, 2968/98 de 27 de noviembre de 1998, 3086/98 de 9 de diciembre de 1998 y 543/99 de 30 de marzo de 1999; ii) Sobre la línea de crédito en cuenta corriente o rotativa firmada entre entidad bancaria y el nombrado, éste último garantizó la misma con la generalidad de sus bienes habidos y por haber; la hipoteca especial y privilegiada consistente en un inmueble urbano de propiedad de la empresa Los Andes SRL, inscrita en oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7011060013225; y, con la prenda en calidad warrant de la mercadería nueva y sin uso, consistente en llantas, cámaras y ponchillos; iii) Aníbal Ramón Mora Gonzáles a momento de suscribir los títulos ejecutivos mencionados, firmó por sí, en calidad de acreditado, así como en representación legal autorizado por la empresa Los Andes SRL, propietaria del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; iv) Los títulos ejecutivos ingresaron en mora por incumplimiento de los pagos correspondientes al Banco Boliviano Americano S.A., el 15 de noviembre de 2001, el Banco Mercantil Sociedad Anónima (S.A.), en representación del BCB, interpuso demanda ejecutiva contra el nombrado, proveniente del crédito con número de operación 1104469, adeudado a la primera entidad bancaria citada, cedido en entrega de pago a esta última institución financiera. En ese proceso civil, sustanciado en el entonces Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz actualmente –Juzgado Público Civil Comercial Tercero–, signado como expediente 680/01, el 19 de noviembre de 2001, se dictó el Auto de intimación de pago, para que el ejecutado, Aníbal Ramón Mora Gonzáles, dentro del tercer día de citado con el mismo, cancele el monto adeudado en la suma de $us84 638.- (ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho dólares estadounidenses), siendo citado, notificado y emplazado con el mismo, mediante edictos de prensa, conforme a procedimiento; v) El 27 de marzo de 2002, se dictó la Resolución que declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo la prosecución del trámite, luego del cumplimiento del procedimiento sobre las medidas previas al remate, ante la falta de postores en la subasta pública, la entidad bancaria ejecutante se adjudicó el indicado inmueble, conforme al Auto de adjudicación de 27 de febrero de 2003, concluyendo el proceso ejecutivo, el 31 de octubre de 2003, donde la entidad demandante perfeccionó su derecho propietario sobre el bien adjudicado en la vía judicial en el registro de DD.RR., mediante escritura pública 2284 de 19 de septiembre de 2003, inscrito en el asiento A-2, de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0013225, en favor del BCB, cancelándose, en consecuencia, todos los gravámenes que pesaban sobre esa matrícula; vi) Posteriormente la entidad bancaria suscribió la minuta SAJU 133-07/2008 de 2 de diciembre, mediante la cual, transfirió el inmueble adjudicado judicialmente a título definitivo y gratuito en favor del Tesoro General de la Nación (TGN) dependiente del Ministerio de Hacienda con la intervención del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); vii) El 19 de septiembre de 2013, los supuestos representantes legales de la empresa Los Andes SRL, Javier y Luis Ricardo, ambos Cerruto Olmos, interpusieron incidente de nulidad de obrados; con el argumento que tal sociedad comercial propietaria del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, nunca fue demandada con el proceso ejecutivo iniciado por el BCB, mucho menos citada y notificada con los actuados de esa acción civil; viii) El 11 de octubre de 2013, respondió negativamente a la pretensión demandada, remarcando que Aníbal Ramón Mora Gonzáles, era accionista, Gerente General y representante legal de la empresa Los Andes SRL; siendo resuelto por la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Auto 05, declarando improbada la oposición al desapoderamiento interpuesta por la empresa “Servillantas Ferrara SRL”, y probado el incidente de nulidad de obrados por saneamiento procesal, presentado por la empresa Los Andes SRL, anulando obrados, hasta fs. 135 inclusive, y ordenando la notificación con el fallo del proceso ejecutivo al garante hipotecario; formulando la entidad bancaria ejecutante, recurso de apelación el 17 de febrero de 2014, contra esa Resolución, siendo resuelto por Auto de Vista 234/2015, emitido por los Vocales ahora demandados, por el cual dispusieron revocar parcialmente el Auto 05 y declararon improbado el incidente de nulidad de obrados planteado por la citada empresa; por consiguiente, dejaron sin efecto el Auto Complementario 30; ix) Fallo, considerado por la parte accionante, carente de fundamentación y/o motivación en derecho; sin embargo, los Vocales ahora demandados, cumplieron con la debida motivación y fundamentación al dictar el Auto de Vista 234/2015, desarrollado a partir de la Constitución Política del Estado y la Ley de Órgano Judicial, en que se concluyó que el Tribunal de alzada deberá circunscribirse al análisis de los hechos, no solo de carácter formal sino material, realizando una valoración exhaustiva de todas las pruebas aportadas, determinando que Aníbal Ramón Mora Gonzáles, al ser Gerente General de la empresa Los Andes SRL, fue debidamente notificado por sí y en representación de tal empresa; y, x) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. Los procesos de ejecución-proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
- ejecutivo
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario
- tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa
- los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial
- el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC.
- En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2° Disponer