SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La empresa accionante, alega que una vez que se declaró probado el incidente de nulidad de obrados que interpusieron dentro del proceso ejecutivo civil en el que se constituyen en garantes hipotecarios y no fueron citados con la demanda; en apelación, los Vocales demandados, emitieron Auto de Vista 234/2015 de 10 de diciembre, declarando improbado el incidente, fallo que es carente de fundamentación y motivación, basándose en una incorrecta interpretación y aplicación del principio de la verdad material e inadecuada valoración de los antecedentes, hechos y las pruebas presentadas; lesionando así sus derechos al debido proceso, a la defensa inviolable en juicio, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a no ser condenado sin antes haber sido previamente oído y juzgado en debido proceso legal y a la propiedad privada, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y jerarquía normativa.
De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la parte accionante -Los Andes SRL- por memorial de 20 de septiembre de 2013 (Conclusión II.1), se apersonó al proceso ejecutivo seguido por el BCB contra de Aníbal Ramón Mora Gonzáles e interpuso incidente de nulidad de obrados por saneamiento procesal; argumentando que, la demanda ejecutiva referida no estableció las generales de ley del garante hipotecario, razón por la que, no fue demandada, ni citada y mucho menos notificada en su calidad de garante hipotecario dentro el referido proceso civil, llegando el mismo a concluir con la emisión de una sentencia y la posterior subasta, remate y adjudicación del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, el cual sería de propiedad; asimismo, alegó que existieron vicios procesales desde el inicio del proceso hasta la adjudicación del inmueble subastado; por lo que, solicitó anular obrados hasta la demanda; siendo resuelto dicho incidente por la Jueza de la causa, mediante Auto 05 de 14 de enero de 2014, declarando probado el mismo y anulando actuados hasta fs. 135 inclusive, siendo rechazada la solicitud de aclaración complementación y enmienda realizada por la institución bancaria ejecutante, mediante Auto Complementario 30 de 14 de febrero del mismo año, Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, por memorial de 30 de abril de 2014 (Conclusión II.2), la empresa ahora accionante, presentó recurso de apelación contra las mencionadas resoluciones, argumentando que el Auto 05, si bien declaró probado el incidente de nulidad de obrados por saneamiento procesal, solo anuló obrados hasta la notificación con la sentencia, debiendo haberlo hecho hasta la citación con la demanda e inclusive disponer la subsanación de la misma, tomando en cuenta que no fue mencionada como codemandada dentro del proceso ejecutivo; recurso de impugnación que fue resuelto por Auto de Vista 234/2015, emitido por los entonces Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-quienes revocaron parcialmente el Auto 05, declarando improbado el incidente de nulidad (Conclusión II.3), resolución que la parte accionante, considera vulneratoria a sus derechos fundamentales y principios reclamados.
Previamente es preciso, establecer, si en la presente causa es posible, respecto a los hechos reclamados, la ordinarización del proceso ejecutivo; a fin de determinar si es posible ingresar o no al análisis de fondo de los derechos reclamados; en ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, refiere que, mediante la acción de amparo constitucional, es posible ingresar a la compulsa de un acto lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin la previa ordinarización del proceso, cuando este afecte el debido proceso en alguna de sus vertientes, durante la tramitación del proceso ejecutivo, únicamente cuando dicho reclamo no pueda ser analizado, revisado y corregido en ordinarización posterior, refiriendo como ejemplo, el derecho a una resolución judicial motivada; de lo que es posible colegir que el reclamo relacionado a una debida fundamentación y motivación, como parte del derecho al debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental; puede ser analizado a través de la presente acción tutelar.
En ese contexto, conforme a los antecedentes descritos en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, la entonces Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz –ahora Jueza Pública Civil y Comercial Tercera–, emitió el Auto 05 y su Complementario 30, declarando en el primero probado el incidente de nulidad de obrados por saneamiento procesal y el segundo rechazando la solicitud de aclaración complementación y enmienda del primero, peticionada por la entidad bancaria ejecutante; resoluciones que por memorial de 30 de abril del mismo año (Conclusión II.2), fueron apeladas por la parte ahora accionante, con los argumentos de que la resolución de primera instancia, anuló obrados hasta la notificación con la sentencia y no así hasta la citación con la demanda, además que debió disponer la subsanación de esta última, por no consignarse al garante hipotecario como codemandado dentro del proceso ejecutivo, por su parte la entidad bancaria ejecutante, también presentó apelación, recursos que fueron resueltos por Auto de Vista 234/2015, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes revocaron parcialmente el Auto 05, declarando improbado el referido incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. Los procesos de ejecución-proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
- ejecutivo
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario
- tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa
- los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial
- el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC.
- En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2° Disponer