SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2016-S1
Sucre, 15 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 16942-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 88/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Alejandro Asbún Farah contra Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 43 a 49, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de falsedad material y otros, se dispuso su detención preventiva por Resolución 124/2011 de 19 de septiembre, ejecutándose el mandamiento de aprehensión el 3 de octubre del mismo año, durante el tiempo de su detención su salud se deterioró al extremo de haber sufrido un accidente cerebro vascular, que derivo en ocho convulsiones de síndrome de aparición tardía tipo epiléptico y tras la pérdida de conocimiento sufrió la rotura de cráneo, dislocamiento de hombro en cuatro ocasiones fractura de tabique nasal, estas causas y el informe del médico general del penal hicieron que el 28 de octubre de 2013, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, por Resolución 435/2013, dispusiera la detención domiciliaria a su favor; sin embargo, a raíz que tenía varios procesos en su contra y en aplicación del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez dela causa puso en conocimiento de los otros juzgados que conocían los otros procesos en su contra quienes no presentaron ninguna objeción a la detención domiciliaria.
Refiere que el 11 de octubre de 2016, no asistió a la audiencia de juicio oral, porque no emitieron mandamiento de conducción; a pesar, que el Ministerio Público, la parte querellante y el Ministerio de Transparencia solicitaron la suspensión de la audiencia, el Juez demandado ordenó la ejecución del mandamiento de la detención preventiva que fue emitido por Resolución 124/2011, sin tomar en cuenta que la medida de detención domiciliaria le concedieron en virtud a la enfermedad crónica que padece.
Presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en atención del art. 239.1, 2 y 3 del CPP, argumentando que desvirtuó los riesgos procesales de dicha determinación y que se encuentra más de cinco años detenido; sin embargo, a pesar de todas esas razones el Juez demandado rechazó la solicitud; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental el 27 de septiembre de 2016; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no remitieron recurso de apelación al Tribunal de alzada, ni siquiera firmaron las actas menos el decreto; por el cual, el Juez demandado ordenó que previamente se notifique con el Auto Interlocutorio 156/2016 de 27 de septiembre, a las partes, cuando por mandato del art. 160 del CPP, a las partes fueron notificadas en audiencia de forma oral por la lectura de la Resolución, no obstante que era deber del Juez demandado remitir su apelación en el término de veinticuatro horas, habiendo dejado transcurrir veintidós días, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, impugnabilidad y legalidad, citando al efecto los arts. 15, 18, 110, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga que se remita su apelación dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2016, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó reduciendo los términos expuestos en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, por informe presentado el 21 de octubre de 2016, cursante a fs. 63 y vta., refirió que: a) El accionante no está cumpliendo con la detención preventiva dispuesta por Resolución 124/2011; por lo que, se rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada mediante Auto Interlocutorio 156/2016, haciendo constar que en ningún momento valoró como falso el certificado de conducta y permanencia 19065/2016 de 24 de agosto, sino como no idóneo ni suficiente; b) Contra el citado Auto Interlocutorio, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental; y, si bien, todavía no se remitió la misma al Tribunal de alzada, debido a falta de notificación a las partes con la referida Resolución; no obstante, en audiencia se indicó que las mismas quedaban notificadas; empero, no cursa en el cuaderno procesal el formulario de notificaciones, omisión y negligencia que no le es atribuible, sino al Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en consecuencia carece de legitimidad pasiva respecto a esa descuido; c) La acción de libertad es una vía inmediata y eficaz para reparar lesión a los derechos a la libertad y la vida y no un intermedio idóneo para la protección de los derechos denunciados, porque existen medios impugnativos en la jurisdicción ordinaria que previamente deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional; y, en el presente caso todavía se encuentra pendiente de resolución la apelación incidental formulada Omar Alejandro Asbún Farah; y, d) El Auto Interlocutorio 156/2016, fue pronunciada por decisión unánime del referido Tribunal; por otra parte el hecho de haber emitido el mandamiento de aprehensión para el cumplimiento de la detención preventiva no constituye vulneración a los derechos y garantías constitucionales que le asisten al accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 88/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela solicitada, fundamentando que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; es decir, no se agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente lesionados, por lo que, no es viable conocer el fondo de la acción de libertad en tanto no se resuelva el citado recurso planteado por el impetrante de tutela, por no darse los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Fotocopia de Certificado de Permanencia y Conducta 19065/2016 de 24 de agosto, otorgado por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, acreditando que Alejandro Omar Asbún Farah se encuentra detenido preventivamente cinco años y dos días; y, que en su expediente cursa mandamiento de apremio de 11 de abril de 2011 y mandamiento de detención domiciliaria de 31 de octubre de 2013 (fs. 41 a 42).
II.2. Informe escrito de 21 de octubre de 2016, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, hizo conocer que Alejandro Omar Asbún Farah solicitó cesación a la detención preventiva y que previo análisis fue rechazada por Auto Interlocutorio 156/2016 de 27 de septiembre, contra la misma; por el cual, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que no fue remitido al Tribunal de alzada, en el cuaderno procesal no se encuentran los formularios de notificación diligenciadas a las partes, con la lectura del Auto Interlocutorio impugnado se dio por notificadas a las partes (fs. 63 a vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, impugnabilidad y legalidad; por cuanto, la autoridad demandada a pesar que trascurrieron más de veintidós días, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 156/2016 de 27 de septiembre, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0142/2015-S2 de 25 de febrero, reiterando jurisprudencia respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de tutela refirió que: “La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad ’.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción e Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas son nuestras).
En ese entendimiento la SCP 0039/2015-S2 de 16 de enero, refiere que: “…Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad de pronto despacho
La SCP 0012/2015-S1 de 29 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 0071/2012 de 12 de abril, señaló: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras” (las resaltadas son agregadas).
Asimismo la SCP 0157/2014-S1 de 5 de diciembre, manifestó: La SC 0044/2010-R de 20 de abril, indicó: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, impugnabilidad y legalidad; toda vez que, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 156/2016 de 27 de octubre, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada hasta la fecha de la presente acción tutelar -19 de octubre de 2016- no remitió las actuaciones ante el Tribunal de alzada.
De acuerdo a la problemática expuesta, el accionante denunció dilación en la remisión de la apelación incidental planteada, contra el referido Auto Interlocutorio, el informe remitido por el Juez demandado se advierte que reconoció y aceptó que no se remitió el recurso de apelación porque el auxiliar del despacho a su cargo, quien no tuvo el cuidado de incluir al cuaderno procesal, la diligencia de notificaciones que en audiencia debía constar ese actuado (Conclusión II.2.), que implica la remisión de los antecedentes no se efectivizó hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, consiguientemente se evidencia que en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva no contempló lo dispuesto por el art. 251 del CPP que expresa: “…interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”, incumplimiento que no puede ser justificado con la falta de firmas de las partes en los formularios de notificaciones.
Por lo expresado precedentemente se concluye que, la autoridad demandada no remitió obrados pertinentes ante el Tribunal de alzada incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP, quebrantando su obligación de tramitar con celeridad y sin dilaciones la apelación interpuesta, obstruyendo de ese modo que se resuelva en apelación la situación jurídica del accionando que consideró que debía cesar su detención preventiva; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna dentro del plazo establecido al efecto en la normativa legal vigente, por lo que corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 88/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, disponga la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, en el día.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.