SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, impugnabilidad y legalidad; toda vez que, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 156/2016 de 27 de octubre, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada hasta la fecha de la presente acción tutelar -19 de octubre de 2016- no remitió las actuaciones ante el Tribunal de alzada.
De acuerdo a la problemática expuesta, el accionante denunció dilación en la remisión de la apelación incidental planteada, contra el referido Auto Interlocutorio, el informe remitido por el Juez demandado se advierte que reconoció y aceptó que no se remitió el recurso de apelación porque el auxiliar del despacho a su cargo, quien no tuvo el cuidado de incluir al cuaderno procesal, la diligencia de notificaciones que en audiencia debía constar ese actuado (Conclusión II.2.), que implica la remisión de los antecedentes no se efectivizó hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, consiguientemente se evidencia que en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva no contempló lo dispuesto por el art. 251 del CPP que expresa: “…interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”, incumplimiento que no puede ser justificado con la falta de firmas de las partes en los formularios de notificaciones.
Por lo expresado precedentemente se concluye que, la autoridad demandada no remitió obrados pertinentes ante el Tribunal de alzada incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP, quebrantando su obligación de tramitar con celeridad y sin dilaciones la apelación interpuesta, obstruyendo de ese modo que se resuelva en apelación la situación jurídica del accionando que consideró que debía cesar su detención preventiva; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna dentro del plazo establecido al efecto en la normativa legal vigente, por lo que corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- celeridad,
- sin dilaciones'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto