SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de falsedad material y otros, se dispuso su detención preventiva por Resolución 124/2011 de 19 de septiembre, ejecutándose el mandamiento de aprehensión el 3 de octubre del mismo año, durante el tiempo de su detención su salud se deterioró al extremo de haber sufrido un accidente cerebro vascular, que derivo en ocho convulsiones de síndrome de aparición tardía tipo epiléptico y tras la pérdida de conocimiento sufrió la rotura de cráneo, dislocamiento de hombro en cuatro ocasiones fractura de tabique nasal, estas causas y el informe del médico general del penal hicieron que el 28 de octubre de 2013, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, por Resolución 435/2013, dispusiera la detención domiciliaria a su favor; sin embargo, a raíz que tenía varios procesos en su contra y en aplicación del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez dela causa puso en conocimiento de los otros juzgados que conocían los otros procesos en su contra quienes no presentaron ninguna objeción a la detención domiciliaria.

Refiere que el 11 de octubre de 2016, no asistió a la audiencia de juicio oral, porque no emitieron mandamiento de conducción; a pesar, que el Ministerio Público, la parte querellante y el Ministerio de Transparencia solicitaron la suspensión de la audiencia, el Juez demandado ordenó la ejecución del mandamiento de la detención preventiva que fue emitido por Resolución 124/2011, sin tomar en cuenta que la medida de detención domiciliaria le concedieron en virtud a la enfermedad crónica que padece.

Presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en atención del                             art. 239.1, 2 y 3 del CPP, argumentando que desvirtuó los riesgos procesales de dicha determinación y que se encuentra más de cinco años detenido; sin embargo, a pesar de todas esas razones el Juez demandado rechazó la solicitud; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental el 27 de septiembre de 2016; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no remitieron recurso de apelación al Tribunal de alzada, ni siquiera firmaron las actas menos el decreto; por el cual, el Juez demandado ordenó que previamente se notifique con el Auto Interlocutorio 156/2016 de 27 de septiembre, a las partes, cuando por mandato del art. 160 del CPP, a las partes fueron notificadas en audiencia de forma oral por la lectura de la Resolución, no obstante que era deber del Juez demandado remitir su apelación en el término de veinticuatro horas, habiendo dejado transcurrir veintidós días, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.