SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

a)

La parte accionante a través de su abogado ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) De acuerdo al informe de los demandados se colige que el Tribunal los reconoció como guaraníes, en dos instancias se les puso intérprete a pedido de la parte imputada; b) Si bien les señalaron que debían interponer acción de amparo constitucional; sin embargo, de la prueba pre constituida que acompaña, se tiene que el 23 de agosto de 2016, se citó a Benito Segundo Díaz y los demás coimputados para llevarse a cabo una audiencia cautelar el 12 de septiembre de 2016 a horas 09:00; por lo que, existiría una vinculación con el derecho a la libertad, ya que existe el riesgo de perder la misma; c) El art. 391 del CPP, respecto a la diversidad cultural establece que cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena sea imputado por la comisión de un delito y deba ser procesado en la jurisdicción ordinaria se debe seguir un tratamiento especial en el caso de autos se reconoció que los accionantes eran guaraníes–; d) El procedimiento especial señala que durante la etapa preparatoria  o durante el juicio, serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; lo que fue mal interpretado, ya que no se trata de un perito que interprete el idioma si no de un perito que conozca las cuestiones indígenas y que pueda participar del debate, antes de que se dicte sentencia el mismo deberá elaborar un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referentes al imputado a efectos de atenuar en dicho tratamiento especial a un indígena; e) Dentro del proceso seguido contra Benito Segundo Díaz, no participó el perito especializado en cuestiones indígenas, debiendo ser dicho perito un antropólogo, lo que lesionó su derecho al debido proceso vinculado a la libertad ya que existe el serio riesgo de que sin la participación del antropólogo pueda ir a la cárcel; f) Tanto el Ministerio Público como la parte civil confundieron el perito interprete con el perito antropólogo, quien puede fundamentar en los debates; g) El art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia durante el proceso y señala que en caso de duda sobre la norma se aplicará la más favorable al imputado; por su parte el art. 117 de la misma disposición señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, en el caso de autos, se dio un procedimiento indebido ya que no se cumplió con el art. 391 del CPP, como regla especial para juzgamientos a indígenas originario campesinos; y, h) Debido a la vulneración de derechos solicita anular obrados hasta la radicatoria de la imputación o acusación presentada por el Ministerio Público.       

Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) El 27 de marzo de 2014, el denunciante formalizó denuncia a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 300 del departamento de Santa Cruz contra varias personas por los presuntos delitos de avasallamiento; por lo cual, el Ministerio Público informó el inició de investigaciones a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del señalado departamento -quien estaba a cargo del control jurisdiccional-, proceso dentro del cual se elaboraron diferentes diligencias, informes policiales, órdenes de citación y en mayo de 2014, se recibió la declaración informativa policial de alguno de los denunciados tales como Rubén Segundo Menacho, Pablo García Lizárraga y Nélida Gutiérrez Viricochea quienes habiendo estado asistidos de sus abogados se abstuvieron de declarar, de lo que se tiene que los ahora accionantes desde el inicio de la investigación estuvieron asistidos por su defensa técnica quienes en ningún momento indicaron que sus clientes hablaban guaraní; b) El art. 111 del CPP, establece que en todos los actos procesales se emplea el idioma español sin perjuicio de que la declaración se realice en el idioma del declarante, quien tendrá derecho a solicitar un traductor de su confianza; por lo que, los accionantes a través de sus abogados debieron advertir que no comprenden el idioma y solicitar un traductor, lo que no aconteció consintiendo desde el inició el proceso, y ahora que estén en la etapa del juicio oral realizan actos dilatorios; c) Los accionantes tienen varios procesos penales, habiendo sido condenados en alguno de ellos, procesos en los que no señalaron ser miembros de una comunidad indígena; d) Después de recibirles la declaración informativa policial y concluir la etapa preliminar se presentó imputación formal, el 26 de marzo de 2015, se amplió la misma, posteriormente el 4 de febrero de igual año, presentó acusación formal contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa agravada, lo que radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del aludido departamento, quienes el 26 de abril del referido año, dictaron el auto de apertura de juicio oral; e) Durante la etapa preliminar a la preparatoria los imputados presentaron un sin número de incidentes y excepciones los cuales fueron rechazados; f) Siendo que el caso data de marzo de 2014, durante todo este tiempo los imputados pudieron ejercer los derechos que la ley les franquea; sin embargo, pretenden a través de la presente acción tutelar anular el proceso queriendo suplir los incidentes y excepciones; y, g) Si consideran que se lesionaron sus derechos debieron haber interpuesto acción de amparo constitucional y no acción de libertad, además de no haberse considerado que ambas acciones no son sustitutivas a otros recursos; por lo que, debieron agotar los recursos ordinarios antes de plantear la presente acción tutelar.