SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 197 vta. a 199, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz se estaría llevando a cabo un proceso contra los accionantes incumpliendo con el mandato del art. 391 del CPP, donde se reconoce a las personas indígenas originarias campesinas; ii) Los accionantes señalaron que por su situación jurídica debieron desde la etapa preparatoria ser asistidos por un antropólogo entendido en indigenismo lo que causó confusión ya que solamente se les nombró un intérprete y que no se le dio la connotación a la interpretación que debe realizar el antropólogo, derecho que no se pierde en el tiempo sino que puede ser viabilizado en cualquier instancia; sin embargo, se lo debe hacer a través de la acción de amparo constitucional y no a través de la presente acción tutelar; iii) Los accionantes a través de la interposición de la presente acción de defensa pretenden retrotraer el juicio oral, siendo que el Tribunal de garantías no tiene facultades de intromisión en el control jurisdiccional de un juicio oral, ya que lo que piden es anular obrados hasta la radicatoria; iv) Lo que se evidencia es que “han equivocado el procedimiento no puede ser que se venga a reclamar situaciones que se han conculcado posiblemente derechos y garantías con la no designación del antropólogo para que posiblemente con el informe del antropólogo no se hubiera llegado a la acusación se hubiera extinguido posiblemente esas demandas no solo esta quizás otras demandas que como hemos visto tienen en su contra algunas que están con sentencia porque así lo han aceptado y así ha sido el procedimiento que sus abogados les han indicado que eso era lo favorable” (sic); v) El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (sic); vi) El art. 46 del CPCo, señala que: “(Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esta en peligro” (sic) por su parte el art. 47, establece que: “(Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (sic); vii) De las normas señaladas se tiene que la vida de los accionantes no esta en peligro, tampoco están ilegalmente perseguidos ni indebidamente procesados, más al contrario estuvieron asistidos por sus abogados, como investigador estuvo el Ministerio Público bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de dicho departamento; tampoco están privados de su libertad personal y los que están detenidos es por otro caso, por lo que se colige que equivocaron el trámite además a través del cuaderno procesal se evidencia que durante el juicio oral plantearon excepciones e incidentes de actividad procesal defectuosa; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal nunca solicitaron lo que piden ahora a través de la presente acción tutelar respecto al art. 391.4 del CPP, relacionado al antropólogo que debía asistirlos; viii) Los accionantes a través de sus abogados en audiencia señalaron que temen ser detenidos en la audiencia de medidas cautelares señalada para el 12 de septiembre de 2016 a horas 09:00; sin embargo, no adjuntaron mandamiento de comparendo, de aprehensión o de detención en el cuaderno procesal; y, ix) Lo planteado por los accionantes debe ser expuesto en la audiencia de medidas cautelares previo al inicio del incidente interpuesto en audiencia cautelar y así enervar los riesgos procesales, ya que no pueden adelantarse a decir que hay peligro de detención si no han llegado a la audiencia cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR