SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son indígenas originarios Guaraníes de la comunidad Pueblo Nuevo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, habiendo sus antepasados emigrado al Cantón Paurito, en la que alrededor de cincuenta familias se asentaron en el lugar; desde 1960, estuvieron en pacífica posesión de sus predios que corresponden a 595 has, dedicándose a la agricultura como medio de subsistencia familiar, cumpliendo así la función económica social; sin embargo, a finales de 1999, fueron víctimas de los primeros avasallamientos, por personas de la urbe cruceña comandadas por los súbditos chinos Yang Rae Cho y Mi Hyun Cho, a través de Eusebio Salvatierra Payares, Ermito Abrego y otras personas, quienes falsificaron documentos con la finalidad de apropiarse de sus predios mancomunados y despojarlos de sus tierras colectivas, viéndose afectada su posesión pacífica.
Manifiestan ser víctimas de persecución penal ilegal, emergente de un procesamiento indebido fruto de una denuncia formal interpuesta por Eusebio Salvatierra Payares contra Benito Segundo Díaz en la Fiscalía del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz el 14 de marzo de 2014, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento de tierras, denuncia que posteriormente fue ampliada contra los demás por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas y otros, denuncia que fue admitida por el Fiscal de Materia Rudy Parada, ejerciendo el control jurisdiccional Nuria Lino Hurtado, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del Plan 300 del señalado departamento. Carlos Rudy Parada, José Leonor Morales, Litzy Torrico, Alejandro Ortega; y, Carlos Candia fueron los Fiscales de Materia que tuvieron la dirección funcional de la investigación en la etapa preparatoria dentro del proceso penal, quienes realizaron actos de investigación en flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa técnica, a ser juzgado en un procesamiento especial al ser comunarios indígenas guaraníes; ya que, se libraron citaciones sin existir ampliación de denuncia, sin citación se libró mandamientos de aprehensión, sin traductor e interprete se recepcionaron declaraciones informativas de sus personas como comunarios guaraníes, vulnerando así su derecho a la defensa técnica, llegando al extremo de presentar imputación formal sin que exista citación; asimismo, sin realizar una individualización sobre la supuesta participación de cada uno de los denunciados Benito Segundo Díaz, Rubén Segundo Menacho, Juan García Lizárraga, Saturnino Cuellar Vaca y Miguel Peñafiel Melendres, fueron imputados el 24 de octubre de 2014, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamientos y asociación delictuosa, que posteriormente fue ampliada por la Fiscal de Materia Litzy Torrico, quien presentó imputación el 26 de marzo de 2015, contra Benito Segundo Díaz, Rubén Segundo Menacho, Juan García Lizárraga, Froilan García Lizárraga, Pablo García Lizárraga, Juan Carlos Pacheco Franco, Pedro Lizárraga Sánchez, Nélida Gutiérrez Viricochea y Sara Vaca García por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, tráfico de tierras, estelionato y estafa, ampliación de imputación que se la realizó sin que exista control jurisdiccional por parte de la Jueza referida. Sin pruebas suficientes el Fiscal de Materia Carlos Candia los acusó por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa, estelionato agravado y amenazas, acusación formal que no reunió las condiciones previstas por el art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el proceso penal se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz a cargo de los Jueces demandados, quienes a momento de radicar la causa no dieron cumplimiento a lo exigido por los arts. 1, 2, 3, 14, 30.II, 120.II y 179.II de la CPE; y, 1, 2, 42, 11, 114, 115, 222 y 232 del CPP. Los Fiscales de Materia durante la etapa preparatoria del proceso penal vulneraron sus derechos como comunarios indígenas guaraníes; los jueces por su parte radicaron la causa el 22 de febrero de 2016, quienes mediante Auto de radicatoria 08/2016, no designaron traductor o intérprete, siendo que es obligación del Tribunal el precautelar derechos y garantías constitucionales.
El art. 391 del CPP, jamás fue cumplido, ya que no designaron el antropólogo que exige dicho artículo, más al contrario señalaron audiencia de apertura de juicio oral, pese a que sus abogados defensores interpusieron incidentes por defectos absolutos debido a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, presentaron incidente de nulidad de acusación por falta de fundamentación e individualización sobre la presunta participación de cada uno en el supuesto hecho acusado; sin embargo, las autoridades demandadas sin el debido estudio minucioso del caso ni la debida motivación y fundamentación rechazaron los incidentes y excepciones, y favoreciendo a la parte denunciante señalaron audiencia de medida cautelar para el 12 de septiembre de 2016 a horas 09:00, sin considerar que están indebidamente procesados, ilegalmente perseguidos lo que causa duda sobre su libertad, ya que para la audiencia señalada tampoco existe perito especializado en cuestiones indígenas conforme a lo referido en el art. 391 del CPP; por otra parte, cómo puede llevarse a cabo una audiencia de medida cautelar en pleno juicio oral y sin que exista antropólogo designado quien de su veredicto antes de que dicte su resolución el juez, habiéndose designado en el caso de autos un intérprete y no así un perito especializado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR