SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2016-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16924-2016-34-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Justiniano López en representación sin mandato de Leonardo Medrano Coca, Amalia Pedraza Yomeye, Nancy Michel Pardo de Crespo, Gregorio Clemente Sarzuri, Selva Zabala Salvatierra, Inés Águila y Carmen Concepción Vargas Ruiz contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candía Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 19 a 25 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de María Laida Antelo Vda. de Vaca, por la supuesta comisión del delito de avallasamiento de tierras, en audiencia de consideración de la situación jurídica de los imputados Leonardo Medrano Coca, Amalia Pedraza Yomeye, Nancy Michel Pardo de Crespo, Gregorio Clemente Sarzuri, Selva Zabala Salvatierra, Inés Águila y Carmen Concepción Vargas Ruiz, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, mediante resolución fundamentada les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Dicha Resolución fue apelada tanto por el Ministerio Público y la parte querellante, encontrándose entre uno de los puntos para la apelación, el hecho de que todos los imputados acreditaron su domicilio mediante registros domiciliarios extendidos por el Jefe de la División de Registros de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Trinidad, declaraciones juradas prestadas ante Notarias de Fe Pública, certificados expedidos por dirigentes de la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano” y Hugo Nava Chicaba, Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de Trinidad y Cercado, documentos que según el Ministerio Público y la parte querellante, no acreditaban la habitualidad de sus domicilios, dado que la junta vecinal señalada no se encontraba reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal, ni Hugo Nava Chicaba estaba reconocido como Presidente de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), argumentos con los que solicitaron la revocatoria de la Resolución del Juez cautelar y se ordene la detención preventiva de los imputados, por encontrarse latente el peligro de fuga.
Posteriormente, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictaron Resolución por la cual revocaron en parte la Resolución del Juez a quo, determinando que se encontraba latente el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que ante la existencia de los presupuestos del art. 233.1 y 2 del mismo Código, se debían revocar las medidas sustitutivas en tanto no se desvirtué el riesgo procesal referido.
Dichas autoridades refirieron que, el fundamento de la revocatoria de las medidas sustitutivas se basó en que las pruebas presentadas por los imputados respecto a la existencia de su domicilio solo demostraron la habitabilidad y no así la habitualidad, lo que hacía que el peligro de fuga siga vigente, arguyendo que conforme a la prueba presentada y producida en audiencia se demostró que la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano” no estaría legalmente constituida, la designación y nombramiento de quien firma como Presidente de la FEJUVE de la provincia Cercado no sería legal, sin que ello implique un desconocimiento, empero debería acreditarse su designación conforme a normas legales, además, que el certificado domiciliario policial y la certificación notarial no eran suficientes para demostrar la habitualidad extrañada, y que al no haberse demostrado la habitualidad se mantenía latente el citado riesgo procesal.
Así el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, no fundamentó cuales son las bases jurídicas o legales que permita solventar la decisión de no otorgar validez a la certificación de la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano” y en que norma se basaron para quitar valor probatorio a la certificación del Presidente de la FEJUVE y considerar que su nombramiento era ilegal; tampoco se exponen los motivos por los que se concluye que el certificado de verificación policial solo demostraba la habitabilidad de los domicilios de los imputados y no así la habitualidad, más aún si se toma en cuenta que dicho certificado fue emitido por autoridad competente, siendo necesario que se haga conocer porque se negó el valor probatorio a dicho documento; asimismo, no explicaron las razones por las que las autoridades demandadas concluyeron que la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano” no se encontraba legalmente constituida y que sus certificaciones no tenían ningún valor, cuando dicha fundamentación era necesaria al haber determinado la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 113/2016 de 29 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, además de los mandamientos de detención preventiva librados por el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98, estando presente el representante sin mandato de los accionantes y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe de fecha 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 37 a 39, señalaron que: a) La parte accionante pretende hacer confundir al Juez de garantías, al manifestar que en primera instancia todos los imputados fueron beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo cual resulta falso, siendo que el Juez cautelar ordenó la detención preventiva de los imputados Gregorio Clemente Zarsuri, Leonardo Medrano Coca e Inés Águila, quienes no interpusieron ningún recurso, y justamente en relación a ellos, en la Resolución impugnada solo se dispuso la inclusión de otro riesgo procesal a los ya establecidos por el Juez a quo, como ser el previsto en el art. 234.1 del CPP a objeto de que cumplan con la medida ya dispuesta; b) Si bien se denuncia la vulneración del derecho a la libertad con relación al debido proceso, no se especifica o establece la forma en que se hubieran violado estos derechos de forma directa, al haberse dictado la Resolución de 29 de septiembre de 2016, en la que si bien se determinó otro riesgo procesal no se dispuso detención preventiva, pues dicha medida fue dispuesta por el Juez cautelar, aspecto que no fue impugnado ni observado, por lo que solicitan se declare la inadmisibilidad de la acción respecto a los imputados Gregorio Clemente Zarsuri, Leonardo Medrano Coca e Inés Águila; c) Con relación a los imputados hoy accionantes la única que recurrió contra la Resolución de primera instancia fue Selva Zabala Salvatierra y no con relación al aspecto cuestionado en la acción, sino observo otros puntos; es así, que el Tribunal de alzada se enmarco en los puntos impugnados por el Ministerio Público y la víctima, que se refirieron de forma expresa sobre los riesgos procesales de fuga que no se desvirtuaron con relación al domicilio respecto a la habitualidad, que fue incluido por el tribunal de apelación; de lo que se extrae que existe una debida fundamentación y motivación en la Resolución recurrida la cual pretendía tener por desvirtuado dicho riesgo procesal pero de forma genérica para todos los imputados, al haberse presentado solamente un certificado domiciliario policial y un informe notarial como únicos medios probatorios, lo que no permitió ingresar a valorar otros aspectos tomando en cuenta que los imputados hoy accionantes no fueron los apelantes; y, d) La decisión plasmada en la Resolución impugnada resulta correcta, dado que los imputados pretendían acreditar su domicilio en su calidad de poseedores, tal cual indica el certificado domiciliario de la policía y como el Notario de Fe Publica pretende acreditar a sola petición del interesado, sin tomar en cuenta que la habitualidad debe acreditarse por otros medios probatorios idóneos, que indiquen que no solo se habita el lugar sino que se habitó desde un tiempo considerable, a fin de cumplir con la finalidad de establecer un arraigo natural que asegure su presencia en el proceso.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Juan Pablo Sánchez, Fiscal de Materia, en audiencia, sostuvo que la acción de libertad no es la vía para tutelar lo pedido por la parte accionante, dado que no existe una total indefensión ante las supuestas lesiones invocadas, que corresponden ser conocidas por la acción de amparo constitucional, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo que señala la SCP 1299/2015-S2, no se evidencia que se hayan agotado las vías para ingresar a la problemática planteada, puesto que aún existe un medio de impugnación como ser la acción de amparo constitucional, pues solamente puede ingresarse al análisis del problema jurídico expuesto mediante la acción de libertad cuando los actos denunciados operan como causa directa en la amenaza de suspensión del derecho a la libertad física; y, 2) La SC 0162/2000-R de 25 de febrero, refiere que la acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos revisar la valoración de la prueba destinada a determinar la existencia o no de materia justiciable, además que la SC 0873/2004 de 8 de junio, indica que la compulsa de pruebas con la finalidad de obtener la libertad de un imputado es facultad exclusiva de un Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, más aún si se toma en cuenta que el art. 250 del CPP indica que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable de oficio, y no causa estado, por lo que los accionantes pueden volver a solicitar cesación a la detención preventiva, cuando nuevos elementos de juicio demuestren los motivos que la fundaron y que sean sustituidas por otras medidas, razón por la cual no corresponde el análisis de la acción de libertad, dado que lo invocado debe ser analizado previamente ante los mecanismos aun latentes, como ser el amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 0113/2016 de 29 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados declararon improcedente el recurso de apelación de la imputada Selva Zabala Salvatierra y procedente en parte, el recurso de apelación interpuesto por la víctima María Laida Pardo Vda. de Vaca Medrano y del Ministerio Público, revocando en parte la Resolución de 9 de agosto de 2016, dejando sin efecto las medidas sustitutivas de Amalia Pedraza Yomeye, Nancy Michel Pardo de Crespo, Carmen Concepción Vargas Ruíz y Selva Zabala Salvatierra, disponiéndose su detención preventiva al concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233 inc.1 y 2 del CPP, con relación al domicilio en cuanto a la habitualidad; asimismo, se incluyó el riesgo procesal de fuga para los imputados Gregorio Clemente Zarsuri, José Luis Rivero Fernández, Leonardo Medrano Coca e Inés Águila, contra los cuales ya se dispuso detención preventiva, ello en tanto no mejore su situación jurídica conforme el art. 239 del citado Código (fs. 12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante estiman como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ante la apelación interpuesta por el Ministerio Público y la victima contra la Resolución que les impuso medidas sustitutivas, dictaron un Auto de Vista revocando en parte el fallo apelado, determinando que se encontraba latente el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP y la existencia de los presupuestos del art. 233.1 y 2 del citado Código, sin expresar las razones jurídicas por las cuales no se daba validez a la prueba que aportaron con la finalidad de acreditar su domicilio.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” ([SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).
Por su parte, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
(…)
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes por intermedio de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las Resoluciones, alegando que los Vocales codemandados resolviendo la apelación interpuesta por el Ministerio Público y la víctima, contra la Resolución que les impuso medidas sustitutivas, emitieron un Auto de Vista carente de fundamentación que revocó en parte la Resolución apelada y estableció que persistía el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, así como la concurrencia de los presupuesto establecidos por el art. 233.1 y 2 de dicho Código, al no expresar las razones jurídicas por las cuales no se tenía como válida la prueba que aportaron con la finalidad de acreditar su domicilio.
De la revisión de obrados, se tiene que los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista 0113/2016 de 29 de septiembre, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la imputada Selva Zabala Salvatierra y procedente en parte los recursos de apelación formulados por la víctima María Laida Pardo Vda. de Vaca y el Ministerio Público, revocando en parte la Resolución de 9 de agosto de 2016, dejando sin efecto las medidas sustitutivas dispuestas a favor de Amalia Pedraza Yomeye, Nancy Michel Pardo de Crespo, Carmen Concepción Vargas Ruíz y Selva Zabala Salvatierra, disponiéndose la detención preventiva de las nombradas al estar presentes los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, con relación al domicilio en cuanto a la habitualidad; asimismo, se incluyó el riesgo procesal de fuga para los imputados Gregorio Clemente Zarsuri, José Luis Rivero Fernández, Leonardo Medrano Coca e Inés Águila, contra los cuales ya se dispuso detención preventiva, ello en tanto no mejore su situación jurídica conforme el art. 239 del citado Código (Conclusión II.1).
En ese sentido, el mencionado Auto de Vista fue emitido en base a los siguientes fundamentos: Con relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en cuando al domicilio, “…si bien no resulta necesario acreditarse derecho propietario, sino solamente demostrar la existencia del lugar que habita permanentemente, teniéndolo como su domicilio, y que le sirve de arraigo natural tal efecto” (sic); no obstante, debe también “…demostrarse no solo la habitabilidad, sino la habitualidad de ese domicilio, mediante prueba idónea correspondiente, como es el caso de la certificación emitida de la Junta Vecinal legalmente constituida, del barrio de la que integrarían los imputados; observándose en el caso de autos, que conforme a la prueba presentada y producida en audiencia, se demostró que la Junta Vecinal Edmundo Vaca Medrano, no estaría legalmente constituida, y en su caso tampoco la designación o nombramiento de quien firma en calidad de Presidente de FEJUVE de la Provincia Cercado, sin que ello signifique un desconocimiento que puedan ser ciertos estos extremos, sino que debe acreditarse legalmente conforme a las normas legales vigentes, por lo que ante ello, resulta que el solo certificado domiciliario policial, y la certificación notarial, no son suficientes, para acreditar la habitualidad del domicilio, esto con relación a todos los imputados, al haberse fundado en ese sentido la resolución del juzgador, para erróneamente establecer como demostrado un domicilio, que si bien solo estaría con relación a la habitabilidad y no así la habitualidad; consiguientemente debe incluirse como latente este riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP, a todos los imputados, consecuentemente ante la existencia del presupuesto del art. 233.2, conjuntamente al primero, a quienes se otorgó medidas sustitutivas, deben ser revocadas las mismas, en tanto no desvirtúen este riesgo, toda vez que de ello emerge también la existencia del riesgo previsto en el numeral 2 del art. 234, al no contar con un arraigo natural, esto a fin de asegurar la presencia de los imputados, y el normal desarrollo del proceso” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo, la cual debe convencer al justiciable que se obró de acuerdo a derecho.
En ese marco, del contenido del Auto de Vista 172/2014, se tiene que las autoridades demandadas determinaron la revocatoria en parte de la Resolución de 9 de agosto de 2016, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada supra, por cuanto omitieron realizar un análisis intelectivo que permita tomar convicción al justiciable de que al resolver los recursos de apelación planteados actuaron conforme a derecho, puesto que no expusieron las razones y/o motivos por los cuales llegaron a dicha decisión, concluyendo en que la documentación presentada consistente en la certificación emitida por la Junta Vecinal del barrio del cual son integrantes los imputados -ahora accionantes-, la cual no estaría legalmente constituida, así como tampoco la designación o nombramiento de quien firmó en calidad de Presidente, “sin que ello signifique un desconocimiento que puedan ser ciertos estos extremos…” (sic), “…por lo que ante ello, resulta que el solo certificado domicilio policial y la certificación notarial…” (sic), no serían suficientes para acreditar la habitualidad del domicilio, por lo que, consiguientemente, se encuentra latente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP y consecuentemente la existencia del presupuesto establecido en el art. 233.2 del citado Código respecto a todos los imputados; insuficiencia de motivación para revocar una decisión favorable a los recurrentes dictaminada por el Juez a quo, que nos permite concluir que se incurrió en una motivación arbitraria, dando lugar a que los mismos no hayan sido convincentes a los accionantes de haberse obrado conforme a derecho.
Corresponde referir además, que los Vocales demandados, al exigir que debe demostrarse no sólo la habitabilidad sino la habitualidad del domicilio, razonó contrariamente a lo previsto por el art. 234.1 del CPP que, establece el peligro de fuga, cuando existan circunstancias que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia y sobre las cuales se efectuarán una evaluación integral, entre las cuales está que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, presentadas estas como situaciones alternativas y no concurrentes; es decir, dentro del proceso penal, la autoridad judicial a cuyo cargo esté la causa, en la aplicación de medidas cautelares al considerar la existencia de riesgos procesales que justifiquen su aplicación deberá realizar una valoración completa de la probanza presentada para desvirtuar los mismos, explicando razonadamente el por qué justificarían la aplicación de una medida restrictiva; así, se exigirá se efectúe un razonamiento argumentativo respecto de la idoneidad o no de la prueba generada a tal fin y dejar en el justiciable la seguridad de la decisión asumida.
Sin embargo, en la Resolución cuestionada, se razonó contrariamente a lo precedentemente expuesto, considerándose circunstancias concurrentes y no alternativas, la habitabilidad y habitualidad del domicilio, provocando la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y consecuentemente, una restricción a la libertad de unos accionantes y agravamiento de la situación jurídica en otros, apartándose de la jurisprudencia constitucional vigente citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, lo cual deviene en una falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado mediante esta acción tutelar, mereciendo la tutela en esta vía.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 03/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 0113/2016 de 29 de septiembre y que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emita uno nuevo, conforme a los fundamentos de la presente resolución constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO