SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes por intermedio de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las Resoluciones, alegando que los Vocales codemandados resolviendo la apelación interpuesta por el Ministerio Público y la víctima, contra la Resolución que les impuso medidas sustitutivas, emitieron un Auto de Vista carente de fundamentación que revocó en parte la Resolución apelada y estableció que persistía el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, así como la concurrencia de los presupuesto establecidos por el art. 233.1 y 2 de dicho Código, al no expresar las razones jurídicas por las cuales no se tenía como válida la prueba que aportaron con la finalidad de acreditar su domicilio.
De la revisión de obrados, se tiene que los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista 0113/2016 de 29 de septiembre, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la imputada Selva Zabala Salvatierra y procedente en parte los recursos de apelación formulados por la víctima María Laida Pardo Vda. de Vaca y el Ministerio Público, revocando en parte la Resolución de 9 de agosto de 2016, dejando sin efecto las medidas sustitutivas dispuestas a favor de Amalia Pedraza Yomeye, Nancy Michel Pardo de Crespo, Carmen Concepción Vargas Ruíz y Selva Zabala Salvatierra, disponiéndose la detención preventiva de las nombradas al estar presentes los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, con relación al domicilio en cuanto a la habitualidad; asimismo, se incluyó el riesgo procesal de fuga para los imputados Gregorio Clemente Zarsuri, José Luis Rivero Fernández, Leonardo Medrano Coca e Inés Águila, contra los cuales ya se dispuso detención preventiva, ello en tanto no mejore su situación jurídica conforme el art. 239 del citado Código (Conclusión II.1).
En ese sentido, el mencionado Auto de Vista fue emitido en base a los siguientes fundamentos: Con relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en cuando al domicilio, “…si bien no resulta necesario acreditarse derecho propietario, sino solamente demostrar la existencia del lugar que habita permanentemente, teniéndolo como su domicilio, y que le sirve de arraigo natural tal efecto” (sic); no obstante, debe también “…demostrarse no solo la habitabilidad, sino la habitualidad de ese domicilio, mediante prueba idónea correspondiente, como es el caso de la certificación emitida de la Junta Vecinal legalmente constituida, del barrio de la que integrarían los imputados; observándose en el caso de autos, que conforme a la prueba presentada y producida en audiencia, se demostró que la Junta Vecinal Edmundo Vaca Medrano, no estaría legalmente constituida, y en su caso tampoco la designación o nombramiento de quien firma en calidad de Presidente de FEJUVE de la Provincia Cercado, sin que ello signifique un desconocimiento que puedan ser ciertos estos extremos, sino que debe acreditarse legalmente conforme a las normas legales vigentes, por lo que ante ello, resulta que el solo certificado domiciliario policial, y la certificación notarial, no son suficientes, para acreditar la habitualidad del domicilio, esto con relación a todos los imputados, al haberse fundado en ese sentido la resolución del juzgador, para erróneamente establecer como demostrado un domicilio, que si bien solo estaría con relación a la habitabilidad y no así la habitualidad; consiguientemente debe incluirse como latente este riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP, a todos los imputados, consecuentemente ante la existencia del presupuesto del art. 233.2, conjuntamente al primero, a quienes se otorgó medidas sustitutivas, deben ser revocadas las mismas, en tanto no desvirtúen este riesgo, toda vez que de ello emerge también la existencia del riesgo previsto en el numeral 2 del art. 234, al no contar con un arraigo natural, esto a fin de asegurar la presencia de los imputados, y el normal desarrollo del proceso” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo, la cual debe convencer al justiciable que se obró de acuerdo a derecho.
En ese marco, del contenido del Auto de Vista 172/2014, se tiene que las autoridades demandadas determinaron la revocatoria en parte de la Resolución de 9 de agosto de 2016, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada supra, por cuanto omitieron realizar un análisis intelectivo que permita tomar convicción al justiciable de que al resolver los recursos de apelación planteados actuaron conforme a derecho, puesto que no expusieron las razones y/o motivos por los cuales llegaron a dicha decisión, concluyendo en que la documentación presentada consistente en la certificación emitida por la Junta Vecinal del barrio del cual son integrantes los imputados -ahora accionantes-, la cual no estaría legalmente constituida, así como tampoco la designación o nombramiento de quien firmó en calidad de Presidente, “sin que ello signifique un desconocimiento que puedan ser ciertos estos extremos…” (sic), “…por lo que ante ello, resulta que el solo certificado domicilio policial y la certificación notarial…” (sic), no serían suficientes para acreditar la habitualidad del domicilio, por lo que, consiguientemente, se encuentra latente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP y consecuentemente la existencia del presupuesto establecido en el art. 233.2 del citado Código respecto a todos los imputados; insuficiencia de motivación para revocar una decisión favorable a los recurrentes dictaminada por el Juez a quo, que nos permite concluir que se incurrió en una motivación arbitraria, dando lugar a que los mismos no hayan sido convincentes a los accionantes de haberse obrado conforme a derecho.
Corresponde referir además, que los Vocales demandados, al exigir que debe demostrarse no sólo la habitabilidad sino la habitualidad del domicilio, razonó contrariamente a lo previsto por el art. 234.1 del CPP que, establece el peligro de fuga, cuando existan circunstancias que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia y sobre las cuales se efectuarán una evaluación integral, entre las cuales está que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, presentadas estas como situaciones alternativas y no concurrentes; es decir, dentro del proceso penal, la autoridad judicial a cuyo cargo esté la causa, en la aplicación de medidas cautelares al considerar la existencia de riesgos procesales que justifiquen su aplicación deberá realizar una valoración completa de la probanza presentada para desvirtuar los mismos, explicando razonadamente el por qué justificarían la aplicación de una medida restrictiva; así, se exigirá se efectúe un razonamiento argumentativo respecto de la idoneidad o no de la prueba generada a tal fin y dejar en el justiciable la seguridad de la decisión asumida.
Sin embargo, en la Resolución cuestionada, se razonó contrariamente a lo precedentemente expuesto, considerándose circunstancias concurrentes y no alternativas, la habitabilidad y habitualidad del domicilio, provocando la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y consecuentemente, una restricción a la libertad de unos accionantes y agravamiento de la situación jurídica en otros, apartándose de la jurisprudencia constitucional vigente citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, lo cual deviene en una falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado mediante esta acción tutelar, mereciendo la tutela en esta vía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- documentos que según el Ministerio Público y la parte querellante, no acreditaban la habitualidad de sus domicilios,
- el fundamento de la revocatoria de las medidas sustitutivas se basó en que las pruebas presentadas por los imputados respecto a la existencia de su domicilio solo demostraron la habitabilidad y no así la habitualidad, lo que hacía que el peligro de fuga siga vigente,
- no fundamentó cuales son las bases jurídicas o legales que permita solventar la decisión de no otorgar validez a la certificación de la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano” y en que norma se basaron para quitar valor probatorio a la certificación del Presidente de la FEJUVE y considerar que su nombramiento era ilegal;
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad
- a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE).
- b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto