SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
a)
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe de fecha 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 37 a 39, señalaron que: a) La parte accionante pretende hacer confundir al Juez de garantías, al manifestar que en primera instancia todos los imputados fueron beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo cual resulta falso, siendo que el Juez cautelar ordenó la detención preventiva de los imputados Gregorio Clemente Zarsuri, Leonardo Medrano Coca e Inés Águila, quienes no interpusieron ningún recurso, y justamente en relación a ellos, en la Resolución impugnada solo se dispuso la inclusión de otro riesgo procesal a los ya establecidos por el Juez a quo, como ser el previsto en el art. 234.1 del CPP a objeto de que cumplan con la medida ya dispuesta; b) Si bien se denuncia la vulneración del derecho a la libertad con relación al debido proceso, no se especifica o establece la forma en que se hubieran violado estos derechos de forma directa, al haberse dictado la Resolución de 29 de septiembre de 2016, en la que si bien se determinó otro riesgo procesal no se dispuso detención preventiva, pues dicha medida fue dispuesta por el Juez cautelar, aspecto que no fue impugnado ni observado, por lo que solicitan se declare la inadmisibilidad de la acción respecto a los imputados Gregorio Clemente Zarsuri, Leonardo Medrano Coca e Inés Águila; c) Con relación a los imputados hoy accionantes la única que recurrió contra la Resolución de primera instancia fue Selva Zabala Salvatierra y no con relación al aspecto cuestionado en la acción, sino observo otros puntos; es así, que el Tribunal de alzada se enmarco en los puntos impugnados por el Ministerio Público y la víctima, que se refirieron de forma expresa sobre los riesgos procesales de fuga que no se desvirtuaron con relación al domicilio respecto a la habitualidad, que fue incluido por el tribunal de apelación; de lo que se extrae que existe una debida fundamentación y motivación en la Resolución recurrida la cual pretendía tener por desvirtuado dicho riesgo procesal pero de forma genérica para todos los imputados, al haberse presentado solamente un certificado domiciliario policial y un informe notarial como únicos medios probatorios, lo que no permitió ingresar a valorar otros aspectos tomando en cuenta que los imputados hoy accionantes no fueron los apelantes; y, d) La decisión plasmada en la Resolución impugnada resulta correcta, dado que los imputados pretendían acreditar su domicilio en su calidad de poseedores, tal cual indica el certificado domiciliario de la policía y como el Notario de Fe Publica pretende acreditar a sola petición del interesado, sin tomar en cuenta que la habitualidad debe acreditarse por otros medios probatorios idóneos, que indiquen que no solo se habita el lugar sino que se habitó desde un tiempo considerable, a fin de cumplir con la finalidad de establecer un arraigo natural que asegure su presencia en el proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- documentos que según el Ministerio Público y la parte querellante, no acreditaban la habitualidad de sus domicilios,
- el fundamento de la revocatoria de las medidas sustitutivas se basó en que las pruebas presentadas por los imputados respecto a la existencia de su domicilio solo demostraron la habitabilidad y no así la habitualidad, lo que hacía que el peligro de fuga siga vigente,
- no fundamentó cuales son las bases jurídicas o legales que permita solventar la decisión de no otorgar validez a la certificación de la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano” y en que norma se basaron para quitar valor probatorio a la certificación del Presidente de la FEJUVE y considerar que su nombramiento era ilegal;
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad
- a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE).
- b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto