SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Blanca Esther Bruno Cabrera, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) No avasalló la propiedad de la parte accionante, solo tenía la intención de comprar un lote de terreno, por lo que consultó a una funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, quien refirió que ese predio era baldío y le indicó cómo proceder para solicitar una porción del terreno. “…Esta información fue transmitida a la señora que en su momento tenía terrenos para vender en ese lugar, que había comprado en su oportunidad con dos mil bolivianos, entonces le dijo que también el procedimiento más directo y más legal era ir a la alcaldía municipal y solicitar un pedazo de tierra…” (sic); luego, tuvo la oportunidad de conversar por teléfono con el presunto propietario, mismo que señaló que iría en dos días para ver si era posible la venta del lote; ii) Los accionantes mellaron su dignidad incurriendo claramente en el delito de calumnia tipificado por el art. 283 del Código Penal (CP), al denunciarle falsamente la comisión de un ilícito, solicitando se deniegue la tutela impetrada, porque no se identificó quién o quiénes son los avasalladores; iii) La parte accionante no agotó las instancias pertinentes para interponer esta acción tutelar, tampoco presentó pruebas en su contra ni figura dentro del muestrario fotográfico aparejado por los accionantes, pidiendo nuevamente se declare improcedente la presente demanda; y, iv) Lo que en verdad le interesaba era conseguir un terreno, pero al preguntar por el propietario le manifestaron que no se encontraba en el lugar, razón por la cual su persona fue al citado ente municipal, donde la “arquitecta” le indicó que esos lotes eran baldíos y que solo tenía que formular una solicitud para adquirirlos, además le mostró el plano satelital y le menciono que no existía ningún problema para ingresar en ese predio, por lo que su persona se constituyó en el lugar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- Fragmento 14
- 1)
- se dé con los autores de avasallamiento en el cual están supuestamente involucrados las siguientes personas
- Blanca Esther Bruno Cabrera
- REVOCAR