SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

1)

Víctor Leandro Quevedo Arce, Juez Sumariante de AASANA, a través de su representante y en audiencia señaló que: 1) Dentro del proceso administrativo iniciado contra el ahora accionante, no es evidente la vulneración de sus derechos al debido proceso, dado que fue debidamente notificado, como también se le puso en conocimiento que tenía diez días para presentar la prueba de descargo; sin embargo, no la presentó impidiendo que pueda desvirtuarse el hecho acusado; buscándose la verdad material de los hechos; 2) Lo reclamado por el hoy accionante en la presente acción tutelar no fue exigido en instancia de recurso de revocatoria, no pudiendo revisar la jurisdicción constitucional resoluciones con autoridad de cosa juzgada y una vez emitida la Resolución de Recurso Jerárquico 0035/2016, se convalidaron dichos actos; 3) Respecto a la presunción de la existencia de delitos, dicha investigación debe remitirse ante la “Unidad Jurídica Nacional” para que se inicie el proceso penal correspondiente, no siendo cierto que su autoridad hubiera usurpado atribuciones, procediendo a sancionarlo penalmente; 4) Con relación a que en el Reglamento Interno de AASANA, no existe la destitución, eso no es cierto, ya que su art. 42 inc. 7), establece que se aplicará la Ley General del Trabajo, por otro lado, la SC 0684/2005 de 20 de junio señala que AASANA es una institución “hibrida” para la tramitación de los procesos administrativos; es decir, se aplica el Reglamento Interno y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, normas en las cuales existe la destitución; 5) Respecto a que no se le permitió presentar prueba testifical, dicha situación fue solicitada cuando la resolución ya fue emitida y notificada a la parte, respondiéndole a través de un decreto que indicaba que no ha lugar porque el periodo de prueba ya precluyó; y, 6) El hoy accionante nunca estuvo es estado de indefensión.

           En ese contexto, habiéndose delimitado el problema jurídico planteado, y conforme a los precedentes constitucionales y doctrinales emitidos por este Tribunal descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si la Resolución ahora impugnada de ilegal y lesiva a los derechos del accionante y si contiene los parámetros del debido proceso; en ese contexto se advierte que el nombrado en su memorial de impugnación contra la Resolución de Recurso de Revocatoria JSA 05/1015, pronunciada por el Juez Sumariante hoy demandado, quien confirmó el Auto de 8 de octubre de 2015, así como la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, se advierte que el accionante cuestionó que: 1) Ninguno de los elementos de descargo fueron valorados y apreciados en sus verdaderos alcances por el Juez Sumariante, los mismos que demostraban que no cometió ninguna falta disciplinaria ni delito alguno; 2) Se reclamó en el recurso de revocatoria que para disponer su destitución, la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, incluyó hechos nuevos no consignados en el Auto Inicial de Sumario 033/2015, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la igualdad así como los principios de congruencia y presunción de inocencia, incurriendo en una causal de nulidad prevista en el art. 35 incs. c) y d) de la LPA, dado que no se le dio la oportunidad de presentar pruebas de descargo dentro de los plazos legales para desvirtuar estos nuevos; empero, no se pronunció respecto a dicho agravio; 3) Refirió que igualmente en el recurso de revocatoria se reclamó la conculcación de los principios de congruencia, presunción de inocencia y derecho al debido proceso, al iniciarle proceso administrativo interno por faltas muy graves previstas en el Reglamento Interno de AASANA; sin embargo, para disponer su destitución en la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, de manera arbitraria se le aplicó causales de retiro previstas en el art. 16 de la LGT, sin darle la opción de ejercer su derecho a la defensa, aspecto que en el recurso de revocatoria tampoco se pronunció, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones y por ende en la causal de nulidad; 4) En el recurso de revocatoria se reclamó igualmente que el Juez sumariante hoy demandado carece de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, al iniciarle proceso sumario administrativo interno y su consiguiente sanción por los delitos de conducta antieconómica, uso indebido de influencias y peculado; 5) De la misma manera se reclamó en el recurso de revocatoria que en función a las faltas previstas en los arts. 40 inc. 2); 41 incs. 5), 8) y 9); 42 incs. 3), 6), 7), 10) y 11) del Reglamento Interno de AASANA, que presumiblemente transgredió, debió ser sancionado con cualquiera de las penalidades previstas en los arts. 43, 44 y 45 del citado Reglamento, en las cuales no existe sanción de destitución ya que la sanción más grave es la suspensión temporal de funciones sin goce de haberes, por lo que al ser destituido de su cargo, se vulneraron los principios sancionadores previstos en el art. 71 de la LPA; 6) En el recurso de revocatoria se reclamó que en la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015 se manifestaron sobre “hechos probados”; sin embargo, solo citan normas jurídicas, sin que exista una declaración, fijación o determinación de los hechos que fueron probados con las pruebas de cargo y de descargo aportadas durante la sustanciación del proceso sumario administrativo, careciendo igualmente de fundamentación; 7) En toda Resolución sancionatoria es imprescindible saber qué hechos fueron declarados probados o comprobados, porque sin la determinación de los hechos probados en forma clara y concreta no puede realizarse la subsunción jurídica; 8) Respecto a las pruebas presentadas, el Juez Sumariante hoy demandado refirió que las mismas no enervan los fundamentos de la Resolución Final ni eximen de responsabilidad al ahora accionante, razón por la cual fueron valoradas de forma errónea; y, 9) Impetró al superior en grado valorar y compulsar las literales en sus verdaderos alcances y no arbitraria y erróneamente como lo hizo el Juez Sumariante hoy demandado solo con la finalidad de justificar la sanción ilegal que le impuso; así como se pondere la prueba testifical de descargo, para que presenten declaraciones sobre los informes que emitieron, sin embargo el sumariante no recibió dichas pruebas suprimiendo su derecho a la defensa.  

           En consecuencia se advierte que el Director General Ejecutivo de AASANA, ahora codemandado, no incurrió en motivación arbitraria al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 0035/2016, toda vez que realizó una ponderación razonable de la prueba en la cual se apoyó para confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria JSA 05/1015 y en consecuencia mantener la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 009/2016, dando lugar a la inexistencia de una resolución pronunciada con una motivación insuficiente, al haberse pronunciado respecto al cuestionamiento de la supuesta ausencia de una relación precisa de hechos, lugares, tiempo y modo, detallando los puntos respecto los cuales giró el proceso administrativo iniciado contra el accionante, quien respecto a los mismos presentó documentación de descargo, por lo que pronunciándose al efecto refiere que lo señalado por el nombrado carecería de sentido dado que respondió a cada uno de ellos.

           Asimismo, la Resolución de última instancia se pronunció sobre la Circular Instructivo “YGYA/LP/016/15”, respecto a la cual el ahora accionante alegó que no produjo ningún efecto y que no nació a la vida jurídica, lo que a criterio de dicho Tribunal de última instancia disciplinaria, resultaría contradictorio en relación a los hechos conocidos, refiriendo que si no nació a la vida jurídica no había razón de anularlo, y al ser de conocimiento del personal produjo un efecto y la presunción de un posible delito; asimismo, dicha Resolución se pronunció sobre los viajes efectuados por Jennifer Fernández Quispe, quien en calidad de consultora suscribió un contrato con la institución, no existiendo en dicho documento facultades para que dicha funcionaria efectúe trabajos en el área legal sino funciones de Secretaria, siendo a criterio de dicho Tribunal, evidente un inadecuado uso de recursos humanos.

           Con relación a las “mallas metálicas” se hizo referencia al Acta de Inspección Ocular efectuada el 20 de septiembre de 2015 relacionadas a las notas CITE YGYA-LP/1104/2015 de 10 de noviembre de 2015 y el CITE YGYA-LP/1011/2015 de 20 de octubre de 2015, mediante las cuales se remitió documentos sobre el caso “Cáceres y Pozo”, relacionados con el pago de beneficios y desahucio; respecto a las cuales la autoridad hoy codemandada señaló que dichos elementos fueron observados por la Autoridad Sumariante al tener conocimiento de dicha documentación, concluyendo que no existió vulneración de ningún derecho, al disponer que pasen a conocimiento de la Unidad Nacional Jurídica los antecedentes del caso, al encontrar “…serios indicios de responsabilidad penal…” (sic) en los temas del material de enmallado, la compra de turriles para gasolina y el despido injustificado de Darío Cáceres Orellana y Carlos Pozo Cuentas.

           De la misma manera, la Resolución cuestionada, basó su decisión sobre la aplicación del art. 16 de la LGT, utilizado en la disposición sancionatoria, justificando que era viable la destitución de un funcionario de AASANA, que aun siendo una entidad estatal se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y normas conexas, considerando que AASANA “…siempre estuvo bajo lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, como se puede determinar en la Sentencia Constitucional 0802/2007-R de 2 de octubre de 2007, Sentencia Constitucional Plurinacional 114/2014-S3 de 5 de noviembre de 2014  y Sentencia Constitucional Plurinacional 154/2014 de 20 de noviembre de 2014…” (sic); de igual modo, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que esta generaría una línea de jurisprudencia inequívoca que demuestra que AASANA se rige por la Ley General de Trabajo, concluyendo con lo referido que, la aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, justifican la sanción de destitución, siendo la misma completamente correcta y “…que si hubiera cumplido las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo, para la destitución, la Autoridad Sumariante hubiera dispuesto además la pérdida de beneficios sociales, hecho que no ocurrió, por lo que es un elemento de justificación a la sanción y no un elemento de ella…” (sic); por otro lado, igualmente refirió que la aplicación del art. 42 inc. 7) del Reglamento Interno de AASANA, en la sustanciación del proceso era correcta, a momento de determinar si el actuar del sumariado no sólo contravino disposiciones administrativas, sino también su conducta se adecuó a tipos penales, no pudiendo aseverarse que se le impuso sanción por la comisión de delitos penales, alegando al respecto que más bien la sanción es en la vía administrativa, debiendo considerar la Sentencia 137/2012 emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justica.

           Finalmente manifestó que si bien era evidente que el Reglamento Interno de AASANA no contemplaba como sanción la destitución, motivó su decisión razonando que al ser un ente estatal, se encuentra sujeto a la Ley 1178 y subsistemas, y que debe cumplir las disposiciones establecidas en los DS 23318-A y el DS 26237, de acuerdo a la “SCP 0049/2013 de 11 de enero”, siendo que el argumento de que no estaría previsto en el Reglamento la destitución y por ende sería ilegal, no tendría sustento, al haber procedido a la destitución en cumplimiento del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, concluyendo que la sanción fue emitida cumpliendo las funciones y atribuciones establecidas en el art. 21 inc. f), DS 23318-A modificado por el DS 26237, y en consideración que la destitución fue conforme a disposiciones legales vigentes; y en base al Informe Técnico-Económico YVYC/184/2015; YKYB/245/2015 de 21 de septiembre, que dan cuenta que la “Regional La Paz no está dando cumplimiento a la normativa legal vigente acerca del uso del SIGMA”.