SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 554/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 1780 a 1783, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, se adecuó a los hechos subsumidos y que dieron lugar a su valoración por las pruebas ofrecidas en la etapa correspondiente, no encontrando por ello vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; b) Respecto a no considerar adecuadamente la normativa legal aplicable al caso y subsumirse a otra, estimada como falta de tipicidad, se debe tener en cuenta que el art. 28 de la LACG, dispone que todo servidor público responderá sobre los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo; asimismo, el art. 29 de la misma Ley, prevé que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico, que será determinado a través de un proceso interno realizado por cada entidad que tomará en cuenta los resultados si los hubiere, la autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones como multa de un 20% de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución; por ende al momento de subsumirse la conducta del funcionario a los hechos denunciados, conllevaron a su destitución, que si bien con relación a la Ley General del Trabajo y a la normativa interna de AASANA, los mismos generaron su aplicabilidad al caso concreto, dispuesto por el art. 73.II de la LPA, tomando en cuenta que los hechos denunciados dieron lugar al inicio del proceso administrativo, no pudiendo aducirse vulneración de derechos constitucionales, más aún cuando fueron considerados en la Resolución de Recurso de Revocatoria JSA 05/1015 que dio lugar a su ratificatoria; c) De acuerdo al art. 68 de la LPA, el Tribunal Jerárquico tiene facultades para considerar el fondo del proceso administrativo, lo cual se suscitó en el presente caso, al pronunciarse la Resolución de Recurso Jerárquico 0035/2016, en la cual se describen los actos y hechos que motivaron la impugnación del accionante, tomando en cuenta que lo aludido se encuentra justificado, dando lugar a la inexistencia de vulneración de derechos como garantías constitucionales y motivación, fundamentación y congruencia, cumpliéndose así con los arts. 31 y 32 de la LPA, dando lugar a la consideración del objeto del acto administrativo, los alegatos desarrollados por el ahora accionante en su memorial de impugnación; d) Respecto a los tipos penales que supuestamente habrían sido la base para la sanción, en este caso solo fueron señalados sin describir una sanción, lo cual no puede ser insinuado como lesión a los derechos y garantías constitucionales; y, e) En relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, no se describió la lesión de los mismos, más aun cuando la entidad recurrida lo único que realizó en primera instancia es reubicarlo de puesto y ante la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, procedió a su despido laboral; y sobre la interpretación de la legalidad ordinaria se debe considerar a efectos de la destitución la aplicación de los arts. 42 inc. 6) del Reglamento Interno de AASANA, 16 de la LGT, y 9 de su Reglamento, concordante con los arts. 28 y 29 de la LCGA, por lo que de la misma manera no se demuestra la vulneración de derechos y principios de legalidad o tipicidad.
El ahora accionante por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante a fs. 1784 vta. solicitó la aclaración, complementación y enmienda, respecto a que en la Resolución 554/2016, el Juez de garantías no se pronunció sobre la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; consecuentemente, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2016, se dispuso no ha lugar a la solicitud efectuada por el nombrado, alegando que la citada Resolución 554/2016, es emergente de los datos del proceso, pruebas ofrecidas y exposición de los abogados, por lo tanto se encontraría debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 17
- …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- .1) una `decisión sin motivación`, o extiendo esta es b.2) una `motivación arbitraria`; o en su caso, b.3) una `motivación insuficiente`, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivados, congruentes y pertinentes
- CONFIRMAR