SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 554/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 1780 a 1783, declaró “improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, se adecuó a los hechos subsumidos y que dieron lugar a su valoración por las pruebas ofrecidas en la etapa correspondiente, no encontrando por ello vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;           b) Respecto a no considerar adecuadamente la normativa legal aplicable al caso y subsumirse a otra, estimada como falta de tipicidad, se debe tener en cuenta que el art. 28 de la LACG, dispone que todo servidor público responderá sobre los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo; asimismo, el art. 29 de la misma Ley, prevé que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico, que será determinado a través de un proceso interno realizado por cada entidad que tomará en cuenta los resultados si los hubiere, la autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones como multa de un 20% de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución; por ende al momento de subsumirse la conducta del funcionario a los hechos denunciados, conllevaron a su destitución, que si bien con relación a la Ley General del Trabajo y a la normativa interna de AASANA, los mismos generaron su aplicabilidad al caso concreto, dispuesto por el art. 73.II de la LPA, tomando en cuenta que los hechos denunciados dieron lugar al inicio del proceso administrativo, no pudiendo aducirse vulneración de derechos constitucionales, más aún cuando fueron considerados en la Resolución de Recurso de Revocatoria JSA 05/1015 que dio lugar a su ratificatoria; c) De acuerdo al art. 68 de la LPA, el Tribunal Jerárquico tiene facultades para considerar el fondo del proceso administrativo, lo cual se suscitó en el presente caso, al pronunciarse la Resolución de Recurso Jerárquico 0035/2016, en la cual se describen los actos y hechos que motivaron la impugnación del accionante, tomando en cuenta que lo aludido se encuentra justificado, dando lugar a la inexistencia de vulneración de derechos como garantías constitucionales y motivación, fundamentación y congruencia, cumpliéndose así con los arts. 31 y 32 de la LPA, dando lugar a la consideración del objeto del acto administrativo, los alegatos desarrollados por el ahora accionante en su memorial de impugnación; d) Respecto a los tipos penales que supuestamente habrían sido la base para la sanción, en este caso solo fueron señalados sin describir una sanción, lo cual no puede ser insinuado como lesión a los derechos y garantías constitucionales; y,  e) En relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, no se describió la lesión de los mismos, más aun cuando la entidad recurrida lo único que realizó en primera instancia es reubicarlo de puesto y ante la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, procedió a su despido laboral; y sobre la interpretación de la legalidad ordinaria se debe considerar a efectos de la destitución la aplicación de los arts. 42 inc. 6) del Reglamento Interno de AASANA, 16 de la LGT, y 9 de su Reglamento, concordante con los arts. 28 y 29 de la LCGA, por lo que de la misma manera no se demuestra la vulneración de derechos y principios de legalidad o tipicidad. 

El ahora accionante por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante a fs. 1784 vta. solicitó la aclaración, complementación y enmienda, respecto a que en la Resolución 554/2016, el Juez de garantías no se pronunció sobre la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; consecuentemente, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2016, se dispuso no ha lugar a la solicitud efectuada por el nombrado, alegando que la citada Resolución 554/2016, es emergente de los datos del proceso, pruebas ofrecidas y exposición de los abogados, por lo tanto se encontraría debidamente fundamentada.