SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

i)

Tito Roger Gandarillas Salazar, Director General Ejecutivo de AASANA, por informe de 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1683 a 1685 vta., y en audiencia a través de su representante manifestó que: i) El Auto Inicial de Sumario 033/2015, realizó una exhaustiva relación de objeto, causa y efectos legales en el inicio del proceso sumario administrativo en base al Informe Económico Técnico YVYC/184/2015-YKYB/245/2015 de 21 de septiembre, que establece que del seguimiento económico realizado a AASANA Regional La Paz y “Comprobantes C31”, el ahora accionante percibió en su cuenta de Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) importes por conceptos de fletes y almacenamiento, productos metálicos, agrícolas y pecuarios con los Preventivos 443 de 10 de julio de 2015, 471 de 13 del mismo mes y año y 702 de 15 de septiembre de ese año; ii) Ese hecho se encuentra prohibido por el art. 4 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 25875 de 18 de agosto de 2010 estableciendo que cada entidad pública mantendrá su disponibilidad financiera individualmente y separadas en la cuenta única del Tesoro, disposición normativa que fue plasmada en el memorando de 29 de septiembre de 2011, refiriendo que todo pago efectuado por ejecución de gasto de C31 debe realizarse al beneficiario final que tenga la condición de proveedor registrado en el SIGMA, en el presente caso el ahora  accionante se benefició con sumas de dinero por servicios de almacenamiento en su cuenta SIGMA;  iii) Asimismo el proceso administrativo fue iniciado a consecuencia de varias denuncias contra el hoy accionante, las mismas que se encuentran establecidas en el Reglamento Interno de AASANA, en sus arts. 40 inc. 2); 41 incs. 5), 8) y 9); 42 incs. 1), 3), 6) y 7), así como en el art. 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 y los arts. 14, 28 y 29 de la LACG, de donde se evidencia que el Auto Inicial de Sumario 033/2015 está debidamente fundamentado en relación a los hechos, el tiempo y las contravenciones por parte del ahora accionante; iv) Respecto a la supuesta falta de valoración de los descargos aportados por el hoy accionante, este no señaló ni aclaró qué pruebas no fueron valoradas por la autoridad ahora demandada, cayendo dicha aseveración en un criterio subjetivo carente de todo sustento de hecho y de derecho; v) La Resolución de Sumario Administrativo 009/2015 en ningún momento procedió a sancionar al ahora accionante por nuevos hechos, dado que dicha Resolución señaló que se pase a conocimiento de la Unidad Nacional Jurídica y Unidad Nacional de Auditoria por encontrar en el caso serios indicios de responsabilidad penal, previstos en los arts. 142, 145, 146, 154 y 224 del CP; como responsabilidad civil en los casos de los despidos injustificados, causando que la entidad cancelará beneficios sociales y el desahucio a los trabajadores despedidos, conforme al art. 33 del DS 23318-A; vi) Con relación a la sanción de accionante con normativa suspuestamente inexistente y la falta de tipicidad en la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, al no encontrarse la destitución reglamentada, con lo cual se le estaría lesionando su derecho al debido proceso; al respecto las sanciones previstas en el Reglamento Interno de AASANA, no pueden ser consideradas como limitativas, desconociéndose que esa entidad es una institución pública descentralizada sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; en ese sentido el art. 29 de dicha Ley, señala que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, se determinará vía proceso interno de cada entidad tomando en cuenta los resultados de la auditoria si los hubiera, y la autoridad competente aplicará según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un 20% de remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o la destitución; y, vii) Sobre la supuesta vulneración de su derecho al trabajo, al destituirlo con un proceso administrativo ilegal y arbitrario, corresponde señalar que el art. 28 inc. a) de la LACG establece que la responsabilidad administrativa ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción y omisión del funcionario público, concordante con el art. 13 del DS 23318-A que prevé que la responsabilidad administrativa emerge de la contravención al ordenamiento jurídico administrativo y a las normas que regulan la conducta del servidor público, por lo que no es evidente la vulneración de su derecho al trabajo, toda vez que su conducta contravino normas administrativas, siendo por ello destituido en el marco del debido proceso; situación respaldada por el art. 45 del Reglamento Interno de AASANA, que establece que comprobada la sanción se procederá de acuerdo a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.