SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido designado el 4 de marzo de 2015 como Director Regional de AASANA La Paz, se le inició un proceso sumario interno el 24 de septiembre de 2015 a través de Auto Inicial de Sumario 033/2015, emitido por Víctor Leandro Quevedo Arce, Juez Sumariante de AASANA -ahora demandado- quién alegó la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por contravención al Reglamento Interno de AASANA por uso indebido de influencias, conducta antieconómica, peculado, ilícitos previstos en el Código Penal; así como en los arts. 42 incs. 9), 10) y 11) del citado Reglamento; 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001; y, 14 y 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), entre otros, disponiendo como medida precautoria su cambio temporal de funciones.
Después de presentar sus descargos, el ahora demandado emitió la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015 de 27 de octubre, determinando su responsabilidad administrativa y disponiendo la destitución del cargo que ocupaba, alegando una supuesta contravención de lo dispuesto en los arts. 40 inc. 2); 42 incs. 2), 3), 6) y 7); y, 41 incs. 5), 8) y 9) del Reglamento Interno de AASANA, con relación a los ilícitos penales previstos en los arts. 142, 146 y 224 del Código Penal (CP), 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, 14, 28 y 29 de la LACG y la aplicación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento. El 14 de diciembre de 2015 interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, argumentando falta de valoración de descargos como de prueba, hecho superado respecto al incorporar extraños a la entidad, incorrecta valoración de contrato de servicios, en relación a la “secretaria” y de emisión de memorando, la sanción por hechos no consignados en el Auto Inicial de Sumario 033/2015, falta de normativa que determine destitución, la sanción por delitos y la falta de fundamentación, debido a la inexistencia del hecho y sanción. Esa impugnación fue resuelta por el Juez Sumariante hoy demandado, quien emitió la Resolución de Recuso de Revocatoria JSA 05/1015 de 24 de diciembre de 2015, confirmando la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015, fundamentado en su determinación que no se desvirtuaron los elementos que dieron lugar a la apertura del proceso administrativo así como a la Resolución Final de la misma.
El 4 de enero de 2016 interpuso recurso jerárquico, señalando que no se dio respuesta a la solicitud de nulidad ni se valoraron los descargos, se aumentaron hechos nuevos, vulnerando así el derecho a la congruencia; asimismo, la sanción por delitos no corresponde, y que se aplicó norma general y no específica, empleando de manera contradictoria la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no el Reglamento Interno de AASANA, no se pronunció sobre lo reclamado respecto a los hechos que fueron y no probados, señalando de la misma manera falta de motivación y fundamentación, y tampoco se valoró la prueba ofrecida. Sin embargo, el 8 de marzo de igual año, el Director General Ejecutivo de AASANA -hoy codemandado-, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 0035/2016 de 8 de marzo, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria JSA 05/1015, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno 009/2015, ante lo cual el 11 de marzo de ese año, se emitió su memorando de destitución.
En el fallo emitido se desconoció los principios de congruencia, presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, dado que se le inició un proceso administrativo interno alegando la comisión de faltas muy graves previstas en el Reglamento Interno de AASANA; sin embargo, para disponer su destitución, en la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015 arbitrariamente se le aplicaron las causales de retiro previstas en los arts. 16 de la LGT concordante con el 9 de su Reglamento, sin otorgarle derecho a la defensa ante autoridad competente sobre esas causales incluidas con posterioridad. Por otro lado, el ahora demandado carece de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo sus actos nulos conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que pese a ser reclamada en el recurso de revocatoria, debió ser sancionado con cualquiera de las penalidades previstas en los arts. 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de AASANA, en los cuales no existe la sanción de destitución, dado que la más grave es la suspensión temporal de funciones sin goce de haberes, desconociéndose con ello lo previsto en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). En consecuencia, la Resolución de Sumario Administrativo 009/2015 carece de fundamentación fáctica y jurídica, al no haberse justificado o explicado la subsunción o calificación jurídica de los hechos comprobados a los elementos jurídicos que contiene cada una de las faltas, agravios que no fueron respondidos en la Resolución de Recuso de Revocatoria JSA 05/1015 con argumentos válidos, lógicos y precisos que responda a cada uno de ellos.
Esas denuncias no fueron reparadas por la autoridad ahora codemandada quién resolvió el Recurso jerárquico interpuesto, porque con relación a la falta de precisión de los hechos con indicación de tiempo, lugar y modo en el Auto Inicial de Sumario 033/2015, la Resolución de Recurso Jerárquico 0035/2016 no respondió si el “sumariado” se pronunció o no sobre el referido agravio, explicando si ese Auto Inicial de Sumario estableció las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cada una de las faltas previstas en los arts. 41 y 42 del Reglamento Interno de AASANA. De la misma manera, concurrió en una omisión valorativa, y sobre la introducción de hechos nuevos no consignados en el Auto Inicial de Sumario 033/2015, dicha Resolución luego de hacer referencia a la hoja de ruta externa y otros documentos, concluye que no se vulneró ningún derecho, no respondiendo de manera pertinente al agravio denunciado y si la Resolución de Recuso de Revocatoria JSA 05/1015 introdujo o no hechos nuevos, vulnerándose de esta manera sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, en el Reglamento Interno de AASANA, no existe el inc. 10) del art. 42 así como la sanción en el art. 45 en sus incs. 10) y 11), preceptos a través de los cuales fue destituido y que se constituye en normas inexistentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 17
- …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- .1) una `decisión sin motivación`, o extiendo esta es b.2) una `motivación arbitraria`; o en su caso, b.3) una `motivación insuficiente`, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivados, congruentes y pertinentes
- CONFIRMAR