SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de rendición de cuentas seguido en su contra, por Freddy Zerna Veizaga, Edson Zerna Gutiérrez y Julio Gutiérrez García, representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) Mora Mora y Sistema de agua potable y riego de la Comunidad Mora Mora, se dictó la Sentencia de 26 de abril de 2013, que dispuso que dentro de plazo de ocho días rinda cuentas en forma clara y documentada, Sentencia que fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista 204/2014 de 18 de agosto, que determinó confirmar la sentencia,  en mérito a ello, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, el cual fue declarado infundado por los Magistrados hoy demandados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia - mediante Auto Supremo (AS) 84/2015 de 6 de febrero.

Las autoridades demandadas no se percataron de la falta de personería jurídica de los demandantes, la forma en la que fueron elegidos y la inexistencia de aval del Órgano Departamental Electoral, tampoco abonaron la existencia del proyecto denominado “sistema de riego”, aspectos que oportunamente fueron observados tanto en primera como en segunda instancia, habiendo  dichas autoridades a su turno, infringido lo dispuesto en el art. 687 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no establecer el cargo ni las funciones que ejerció dentro las denominadas OTB y sistema de agua potable y de riego de la comunidad Mora Mora, concluyendo que no es competencia de la jurisdicción ordinaria la rendición de cuentas que pretenden, siendo que dicho ente debiera tener el carácter de Cooperativa; además, al ser una organización de control social sin fines de lucro, no tiene Estatutos ni Reglamentos que la regulen y dirija los procedimientos de rendición de cuentas, y por la finalidad que persiguen, ese tipo de acciones deslegitiman las actividades contempladas en el art. 152 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (ahora abrogada)-;.

En el recurso de casación se explicó que el Juez a quo, dispuso la entrega de toda la documentación del manejo económico a su persona, mediante inventario con intervención notarial, extremo que no se concretó, puesto que la documentación a cargo del Directorio de la OTB Mora Mora, fue entregada a un tercero dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, en forma previa a la presentación de la demanda de rendición de cuentas, como se acreditó en el memorial de 29 de abril de 2011, que lleva adjunto el informe de auditoría de 15 de octubre de 2010, por lo que no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos; por otro lado, el informe de peritaje de 18 de octubre de 2012, claramente expresó que “El saldo inicial no se pudo terminar a esa fecha debido a que la institución no nos proporcionó el libro de actas…” (sic), siendo que el referido libro de actas se constituye en una prueba esencial y decisiva, el omitirla se configura en un error de hecho, conforme lo estipulado en el art. 253.3 del CPC; lo anterior se vincula a la falta de citación del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, para fines de control, tomando en cuenta que el proceso se ordinarizó, en síntesis al no haberse regularizado el proceso viciado de nulidad y no considerar el informe de peritaje antes mencionado, cuya importancia radicó en la determinación de un monto diferente al que pretenden cobrarle, afectaron su derecho al debido proceso.

La tramitación de la causa se habría sujetado al procedimiento ordinario; sin embargo, el AS 84/2015 señaló que: “…por no existir una ley que señale un procedimiento para resolver esta clase de controversias…” (sic), siendo que al no definirse la competencia del Tribunal competente se lesionó el art. 122 de la Norma Suprema, tras haberse proseguido un proceso donde no se determinó la personería de las partes, por ende, no se determinó la jurisdicción a la que pertenece su substanciación, asimismo no observó que la Sentencia no resolvió las excepciones que planteó oportunamente, resultando inaplicable la supuesta convalidación, debiendo cumplir lo dispuesto en el art. 252 del CPC, sumado a ello, que a través de memorial de 4 de octubre de 2011, los demandantes señalaron que la rendición de cuentas debió realizarse desde la gestión 2005, sin expresar hasta la fecha que la solicitan, refiriendo únicamente “marzo de 2010”.

En ningún momento reconoció que administró bienes de la referida entidad, tampoco se le puede otorgar eficacia probatoria a la confesión judicial que realizó; lo que debe considerarse es el acta de 21 de marzo de 2010 del libro de actas, donde no hay constancia que Pánfilo Rojas le hubiese dado o cobrado algún dinero, adicionando a ello que procedió a la entrega de la rendición de cuentas, aspectos que fueron expuestos en los memoriales de 26 de mayo y 4 de octubre de 2011, que no fueron atendidos, omitiendo incluso considerar que en la demanda, no se especificó si el manejo de dinero o recursos económicos se trata de aportes privados, por lo que al condenarle a pagar una alta suma de dinero, se dictó una Resolución ultra petita y gravosa de imposible cumplimiento.