SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que en la sustanciación del proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Freddy Zerna Veizaga, Edson Zerna Gutiérrez y Julia Gutiérrez García, miembros del Directorio de la OTB Mora Mora y del Sistema de agua potable y riego de la comunidad de Mora Mora, contra Roxana Victoria Fernández Rocha -ahora accionante- el 15 de abril de 2013, se dictó la Sentencia que declaró probada la demanda e improbada la reconvención de daños y perjuicios, así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, e improcedencia de la demanda opuestas, sin costas (Conclusión II.1.), fallo que fue confirmado en apelación, mediante Auto de Vista de 18 de agosto de 2014 (Conclusión II.2.), proceso que concluyó con la emisión del AS 84/2015 de 6 de febrero, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- que declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por la hoy accionante (Conclusión II.3.).

Atendiendo al contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, es menester aclarar inicialmente, que esta acción de defensa no se constituye en otro mecanismo de impugnación adicional dentro de la substanciación de los procesos ya sean judiciales o administrativos, del cual emergen los supuestos actos lesivos. En efecto la activación de esta acción de defensa, no puede suplir la labor que realizan otras jurisdicciones, por ende, otros tribunales, puesto que un entendimiento contrario desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción tutelar; sin embargo, en resguardo a que dentro de los procesos judiciales y/o administrativos, se respete el orden constitucional y no se desconozcan las garantías y los derechos fundamentales, la justicia constitucional puede abrir su competencia en miras de revisar la actividad procesal realizada por autoridades judiciales o administrativas; empero, ello está supeditado al cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos vía jurisprudencia.

En ese contexto, tras efectuar un análisis de la demanda tutelar, se advierte que la accionante efectúa una confusa exposición de argumentos que se entiende, van dirigidos a reclamar en sí, la inadecuada valoración de la prueba e insuficiente motivación plasmada en el AS 84/2015, pretendiendo así que esta jurisdicción efectúe la labor de revisión excepcional de la actividad procesal de la jurisdicción ordinaria. No obstante de lo anterior, omite la accionante identificar cuál viene a ser la actividad interpretativa argumentativa errónea, que tiene relación directa con la afectación de los derechos o garantías invocados; dicho en otros términos, no aclaró que aspectos o elementos vinculados al proceso, no merecieron un pronunciamiento suficientemente motivado.  

Por otro lado, si bien la accionante acusa una valoración errónea de la prueba o una omisión valorativa, no identifica como o en que dimensiones las autoridades demandadas, se hubiesen apartado de los principios de objetividad, equidad, razonabilidad o proporcionalidad al momento de dictar la Resolución ahora impugnada.

En ese entendido, respecto a la inexistencia de personería jurídica alegada por la accionante, se advierte que el AS 84/2015 fue pronunciado sobre dicho aspecto manifestando que: “…si consideraba la inexistencia de personería de la entidad demandante, estaba en el ineludible deber de observar aquel aspecto con la interposición de las excepciones que autoriza la ley (…) además que en obrados existe la demostración de personería de la parte actora…” (sic), advirtiendo esta Sala una omisión en la acción de amparo constitucional, de cómo este fundamento se apartó de los principios de razonabilidad y/o equidad. En similar manera, en lo que concierne a que el libro de actas era un elemento probatorio esencial para mostrar la verdad de los hechos, las autoridades demandadas se pronunciaron señalando que: “…estaba facultada a pedir al órgano jurisdiccional a fin de su entrega al perito e incluso su adhesión al cuaderno procesal por la fuerza de la ley” (sic), argumento respecto del cual, no identifica la accionante como tuvo incidencia alguna en la vulneración de sus derechos.