SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada, “…debiendo llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares para dilucidar su situación jurídica del imputado Francisco Javier Bravo y sea en el término establecido por ley…” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que el accionante el 16 de septiembre de igual año tenía audiencia de medidas cautelares y al constatarse su inasistencia, conforme  a los arts. 80 y 90 del CPP, el Juez cautelar decidió declarar rebelde al imputado, además de librar mandamiento de aprehensión y arraigo; ii) “El art. 128 del CPP establece las clases de mandamiento y el mandamiento emitido por el Dr. Moisés Chaile  (…) cumple lo establecido en el artículo 128 del CPP porque era para que sea ejecutado por la policía que da la casualidad que ayer era día domingo y que lo encontraron al señor no en su domicilio si no que fue encontrado en una cancha es decir los policías le dijeron que había un mandamiento de aprehensión en su contra y lo condujeron a la carceleta para ponerlo a disposición del Juez Cautelar” (sic); iii) La abogada del accionante indicó que se presentó un memorial de apersonamiento ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del indicado departamento; sin embargo, no consta en el cuaderno procesal dicho actuado, por lo que no se consideró este aspecto; iv) Cuando se libra un mandamiento de aprehensión es para que esta sea cumplido, el órgano encargado de dar cumplimiento al mismo lo ejecutará en cualquier momento cuando la  situación lo amerite, en especial si es en vía pública, diferente hubiera sido si se ejecutaba dentro de un domicilio y que la policía hubiese entrado, ahí no se aplica las horas y días inhábiles porque debe efectuarse el correspondiente mandamiento de allanamiento, señalando la habilitación de días y horas hábiles; v) El mandamiento de aprehensión fue librado tras una declaratoria de  rebeldía y necesariamente debe ser cumplida, sí fue conducido porque el Juez que declaró su rebeldía y fijó audiencia “el mismo día de hoy a horas 16:00 pm” (sic) vi) Quien tiene que ver la situación jurídica del imputado para establecer de forma cierta si procede o no la detención es el juez de control jurisdiccional, en este caso el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de dicho departamento; vii) La vida del ahora accionante no se encuentra en peligro, ni está ilegalmente perseguido, si bien en estos momentos se encuentra aprehendido, es por un mandamiento librado por autoridad competente quien tiene conocimiento del proceso penal; y, viii) No se encuentra indebidamente procesado, prueba de ello es que existe una resolución de rebeldía que estableció de manera cierta y precisa que el ahora accionante no se sometió al proceso, mas al contrario ha venido escapando de la justicia.