SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, al haber sido aprehendido ilegalmente por los funcionarios policiales -ahora demandados- en razón que el mandamiento de aprehensión emitido en su contra no disponía la habilitación de días y horas inhábiles, además que debía ser conducido ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero -autoridad que libró el mismo- y al ser día domingo no se encontraba en su despacho.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz dentro de una investigación penal por la presunta comisión de del ilícito penal de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, caso FELCCSCZ 1002439 con IANUS 201010146, constando acta de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales -ahora demandados- de 16 de octubre de 2016 a horas 15:00 (Conclusión II.1.).
En base a esos antecedentes, corresponde señalar que la denuncia sobre la presunta aprehensión ilegal por parte de los funcionarios policiales -hoy demandados- emergente de la ejecución del mandamiento emitido al efecto por la Jueza de causa, sin que el mismo contenga la habilitación de días y horas inhábiles, como el cuestionamiento a la omisión de su puesta a disposición al Juez que emitió tal orden restrictiva de su libertad a momento de su ejecución, debieron realizarse ante la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, es decir, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, y que en el caso de análisis además fue quien emitió el mandamiento de aprehensión cuestionado en su ejecución, siendo dicha autoridad que puede proteger y en su caso restablecer los derechos denunciados como vulnerados, y solo en caso que la supuesta lesión no se repare, recién activar esta vía de protección constitucional; consecuentemente, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, derivando ello en la denegatoria de la tutela, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto a lo manifestado por el ahora accionante de que se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero, y por lo tanto debió dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, empero no fue así originando que sea perseguido por el querellante; tal extremo no puede ser atendido por este Tribunal, toda vez que dicha alegación se relaciona con la autoridad judicial de la causa-misma que no fue demandada en la presente acción tutelar-, por ende entorno a esta denuncia los funcionarios policiales carecen de legitimación pasiva con relación a esa reclamación (SC 0192/2010-R de 24 de mayo), circunstancia por la cual corresponde denegar la tutela solicitada en la problemática analizada.