SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
Identificada la problemática, es preciso tomar en cuenta lo expuesto en la SCP 0186/2015-S3 de 6 de marzo, la cual sostuvo que: “… no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución” (las negrillas nos corresponden), entendimiento que se tiene presente a efectos de abordar la problemática expuesta, reiterando que no es facultad de esta jurisdicción analizar o determinar la legalidad del despido.
De la revisión de la Conminatoria JRTG-ERMC-R 007/2016 de 9 de agosto, se advierte que la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín del departamento de Beni, concluyó que la desvinculación laboral de la cual fue objeto el accionante, resulta ser ilegal, argumentando que: “… la Empresa de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ELECTRICOS GUAYARAMERIN LTDA. no presentó documentación alguna que justifique el despido del Sr. Marcelo Matías Cardona Ibáñez, siendo que la inversión de la prueba es a favor del trabajador, por lo que se tiene que es un despido injustificado, siendo que el trabajador tiene el derecho constitucional de la ESTABILIDAD LABORAL…” (sic).
En ese entendido, de un análisis de la conminatoria, la Jefatura laboral se limita a realizar de manera amplia una cita de normativa de carácter constitucional, el DS 28699 y el DS 0495 ambos de 1 de mayo de 2010, así como la cita de los Autos Supremos 243/2015-L de 18 de septiembre y 676 de 28 de igual mes de 2015, para luego concluir brevemente que: “…la empresa de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ELECTRICOS GUAYARAMERIN LTDA no presento documentación alguna que justifique el despido del Sr. Marcelo Matías Cardona Ibáñez, siendo que la inversión de la prueba es a favor del trabajador, por lo que se tiene que es un despido injustificado…” (sic). De lo expuesto, se evidencia de manera clara que la determinación asumida por la jurisdicción administrativa laboral, omite identificar las necesarias razones para llegar a la decisión de disponer la reincorporación del hoy accionante, pues llega a concluir en la existencia de un despido injustificado a mérito de que el empleador no ofreció medio de prueba alguna.
Si bien, conforme a lo previsto en el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), es evidente que en las relaciones laborales opera el principio de inversión de la prueba, no es menos cierto que en el caso en análisis el prenombrado acudió a la citada Jefatura laboral, denunciando que fue objeto de un despido injustificado; en ese entendido, correspondía inicialmente a la autoridad administrativa laboral pronunciarse y definir si evidentemente ocurrió dicho acto arbitrario; por otro lado, correspondía también a la autoridad administrativa pronunciarse sobre el cargo que el accionante desempeñaba en la Cooperativa COSEGUA Ltda.; pues al cumplir las funciones de Asesor Legal y haberse dispuesto el cese de sus funciones por instructiva del nuevo Consejo de Administración, cabía la probabilidad de que el mismo hubiese desempeñado un cargo de confianza y consiguientemente de libre nombramiento.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha señalado que la designación de una persona en un cargo de confianza, responde a la autonomía existente entre el empleador y el trabajador; por consiguiente, la naturaleza de dicha relación laboral, viene a constituirse en una situación excepcional a la que no le está reconocida la estabilidad laboral. Por lo cual, existía una obligación de determinar la condición laboral del denunciante hoy accionante, a efectos de establecer si el mismo, era titular del derecho a la estabilidad laboral, aspecto que se encuentra lejos del hecho de que la Cooperativa demandada, no se hubiera apersonado a los actos celebrados en la instancia administrativa laboral.
De lo expuesto, se concluye que la Conminatoria JRTG-ERMC-R 007/2016 emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín del departamento de Beni, cuyo cumplimiento se demanda a través de esta acción de amparo constitucional, suprimió las reglas del debido proceso en su elemento de motivación, pues omitió efectuar un análisis sobre los aspectos enunciados ut supra; en consecuencia, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen elementos que imposibilitan a esta jurisdicción, disponer el cumplimiento de la citada Conminatoria de reincorporación laboral, correspondiendo denegar la tutela pedida por las consideraciones expuestas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- Fragmento 12