SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2016-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16829-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 002/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 516 a 519 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nathalie de la Maza Larach contra Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 15 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 432 a 443; y, 447 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de junio de 2014, Aida Palacios Roca -hoy tercera interesada- inició demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho contra su padre, Carlos de la Maza Gareca, alegando que convivía con él desde 1984, todo con la finalidad de apropiarse de un bien inmueble que su padre adquirió el 26 de julio de 1992, inmueble que fue transferido a su persona el 27 de abril de 2010, habiéndose dictado la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 que declaró probada la demanda y reconoció la unión libre desde 1998 hasta el 21 de julio de 2014, fecha del fallecimiento de su padre; determinación que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 5 de febrero de 2015 -siendo lo correcto 2016-, por la jueza ahora demandada, confirmando parcialmente la Resolución apelada y reconociendo la unión libre desde 1984, empero cometiendo las siguientes irregularidades: a) Aplicó normas nuevas, con el pretexto de dar amplitud en la interpretación, con relación y concordancia con el Código de Familia; b) Valoró pruebas de manera arbitraria, irracional y parcial, sin respetar las reglas de gradación o prioridad lógica y racional, e inobservó el principio de sana crítica; c) Manifestó apreciaciones subjetivas y de defensa de género, cuando la problemática radica en establecer objetivamente si hubo o no relación de hecho; y, d) Resolvió de forma extra petita sin sujetarse a los agravios de hecho y de derecho del recurso.
Se vulneró el debido proceso por indebida aplicación de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desconociendo el art. 172 del citado Código que reconoce como legal las convivencias sucesivas, amparándose la Jueza ahora demandada en los arts. 2 al 4 del Código de Familia (CF) –abrogado- y 6 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, para indicar que su padre al declararse como infiel y que “tenía muchas mujeres”, no guardó respeto a su cónyuge, por cuanto no se tenía demostrada la estabilidad y singularidad necesaria para poder dar lugar a la unión libre; aceptando que tuvo convivencia continua a partir de 1998 y no antes; empero, la autoridad hoy demandada juzgó la conducta de convivencia dándola por ininterrumpida, cuando correspondía ingresar a un marco teórico doctrinal, además, habiendo aplicado de manera incorrecta el art. 172 del CF –abrogado-. Por otro lado, en la valoración de la prueba testifical, no consideró que los testigos de cargo no son contestes ni uniformes con relación a establecer si la convivencia fue continua o discontinua, porque: 1) Las testificaciones de Lelis Adela El Hage Céspedes, Luisa Céspedes Vda. de Solíz, Elizabeth Margot Zabala Zabala, Ana Karina Chávez Suárez, no acreditaron la convivencia continua; 2) Incurrió en una valoración irracional en relación a los testigos de descargo, sobre Luis Adolfo Paniagua y Alina Rivera Moreno quien afirmó haber convivido con su padre desde abril de 1996 a mayo de 1997, sin embargo la autoridad ahora demandada señaló que dicha testificación carece de objetividad, valorando de manera parcializada y alejada de la sana crítica; y, 3) La testificación de Adela Paz Mercado, por supuestamente tener algún interés, y en relación a las declaraciones de Guillermo Gómez Callaú y Amanda Vargas Hurtado, sólo concluyó estableciendo que son descontextualizados en tiempo y objetividad; declarando probada la demanda, basándose en dos únicas pruebas testificales, las cuales carecen de contundencia y uniformidad en relación a la pretensión.
Refiere que se incurrió en una vulneración al debido proceso por la valoración irracional de la inspección judicial, puesto que la Jueza -hoy demandada- solo consideró la inspección del domicilio donde supuestamente convivieron y no la concurrencia de testigos, vulnerando el art. 427 del Código de Procedimiento Civil, incorporando en su fundamentación la testificación de tres testigos bajo el epígrafe de analizar la inspección judicial; es decir, suplantando dicha prueba por la testifical, interpretando con disposiciones nuevas contenidas en los art. 187, 188 y 352 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Del mismo modo, incurrió en una valoración arbitraria y parcial del Informe del Trabajo del Programa de Asistencia Social al Juzgado, que contiene las manifestaciones de la demandante, quien señaló que desde el 2001 vivieron en el inmueble que hoy reclama, pero la jueza marca como inicio de la convivencia en 1981 hasta 2014, existiendo contradicción con el informe que indica como inicio de vida en común, el 18 de noviembre de 1984.
Finalmente, la autoridad ahora demandada señaló que la Jueza a quo aplicó indebidamente normas del nuevo Código de las Familiasel Proceso Familiar, con errónea valoración de la prueba documental (entre ellas un contrato de administración de 16 de abril de 1986 y 9 de septiembre de 1993) que demuestran que la demandante -hoy accionante- era conviviente del demandado en el proceso familiar; y en lugar de anular, confirmó parcialmente la Sentencia declarando la relación estable y continuada desde 1984 a 21 de julio de 2014; reemplazando la competencia de la Jueza inferior.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y propiedad privada; y principios de imparcialidad e igualdad; citando al efecto los arts. 13.II, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016; y su auto complementario de 25 del mismo mes y año; ii) Se dicte nueva Resolución, valorando con imparcialidad e integridad todas las pruebas aportadas por las partes de acuerdo al criterio de la sana crítica, así como interpretando adecuadamente las normas civiles, familiares y adjetivas civiles; y, iii) Se establezca responsabilidad civil con pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 512 a 516, presentes la accionante y la tercera interesada asistidas de sus abogados; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogada ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) La Sentencia se basa en una confesión, aunque existen pruebas elementales como la testifical, así también se basa en indicios y fotografías que aportaron ambas partes y una declaración testifical que señaló que convivió con el demandado entre 1996 y 1997, empero la Jueza ahora demandada le restó credibilidad, alegando que tiene interés en el proceso, incurriendo en una irrazonable valoración de la prueba y en incongruencia de fechas, lugares y tiempo uniformes en los testigos; haciendo solo alusión a los testigos de cargo mas no a los de descargo; y, b) En el presente caso, se está dilucidando un tema de legalidad y no se vino a pedir derechos en base a premisas espirituales, además la tercera interesada persigue un bien ajeno que no le pertenece.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 460 a 462 vta., manifestó que: 1) Se hace notar que las disposiciones legales citadas e interpretadas en el Auto de Vista de 5 de febrero de 2015 -siendo lo correcto 2016-, referentes al Código de las Familias y del Proceso Familiar y Código Procesal Civil, se las realiza para dar una mayor amplitud interpretativa, velando por la relación y concordancia con las normas vigentes y aplicables al proceso, citándolas como concordancia solamente, pero no para su aplicación (salvo aquellas disposiciones transitorias de ambos Códigos que así lo permitan); es decir, las normas aplicadas en el citado Auto de Vista estaban vigentes (Código de Familia y Código de Procedimiento Civil); 2) En la tramitación de la segunda instancia, se señaló que el Auto de Vista se rige al mandato de los arts. 236 del CPC, 265 del Código Procesal Civil y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, circunscribiéndose a los puntos alegados en el recurso de apelación, sin haber realizado una valoración y apreciación total de la prueba clara, completa y fidedigna tanto de la documental como testifical, en sentido armónico y en conjunto de toda prueba producida, contrastando las mismas con el resto de las probanzas, pero además, que no se aplicaron los arts. 63 de la CPE y 158, 159, 383, 384 entre otros del CF –abrogado-; y, 3) Se confirmó parcialmente la Sentencia apelada, determinando la comprobación del matrimonio de hecho o unión libre entre la ahora tercera interesada y Carlos de La Maza Gareca desde 1984 hasta el 21 de julio de 2014 (fecha de fallecimiento del demandado), observándose que sobre el Informe social, la sentencia no contiene una valoración legal, porque no la analiza integral ni uniformemente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Aida Palacios Roca, mediante memorial de 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 457 a 458, y en audiencia a través de su abogado, señaló que: i) Convivió con Carlos de la Maza Gareca por más de treinta y cinco años, sin procrear hijos, habiendo adoptado al niño AA, mediante un trámite finalizado el 2013, además que en 1992 adquirieron un inmueble en la calle Beni 616, hasta que a finales del 2007 retornó de Inglaterra la hija reconocida de su esposo, Nathalie de la Maza Larach y el 2014, al fallecimiento de su esposo, comenzó a vivir en su domicilio tres meses; posteriormente, por comentarios se enteró que el inmueble estaba hipotecado en la Cooperativa La Merced por $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a nombre de la hoy accionante; ii) Después que la accionante conoció de la enfermedad de su padre, solicitó que se le diera una llave con el pretexto de poder visitarlo, además de habérsele prestado los papeles del mismo, con lo que ahora pretende la posesión de su vivienda; iii) Su esposo levantó el derecho de usufructo que tenía sobre el inmueble el 25 de junio de 2014, que hasta entonces fue un obstáculo que impidió a la ahora accionante vender la propiedad, por lo que un mes antes de fallecer su esposo el 30 de junio de 2014 se vio obligada a interponer la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, obteniendo una resolución favorable mediante la Sentencia de 5 de noviembre de 2015, la que fue curiosamente aceptada por la parte codemandada pidiendo empero que se declare la convivencia desde 1998 hasta el 21 de julio de 2014, motivo por el que recurrió en apelación y obtuvo el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, que modificó los años de convivencia a partir de 1984, decisión contra la que no hicieron uso de ningún recurso; iv) No existe vulneración de ningún derecho, toda vez que la accionante manifestó su conformidad con la Sentencia de primera instancia porque se reconoció la unión libre desde 1998, que recurrida en apelación, la Jueza hoy demandada en base a lo dispuesto en el art. 236 del CPC, procedió a resolver dejando claro que se reconoce los primeros años de convivencia; es decir, desde 1984.; v) La Jueza ahora demandada al pronunciar el Auto de Vista fue objetiva, habiendo efectuado una correcta valoración de toda la prueba tanto de cargo como de descargo (testifical, pericial, inspección judicial, confesión, confesiones y otras) poniendo de manifiesto la sana crítica, coincidiendo la mayoría de los testigos que la pareja convivía juntos y trabajaban en un café de la Universidad Gabriel René Moreno y que viven por más de veinticinco años, siendo uniformes en cuanto a la existencia de la unión libre; y, vi) Finalmente, señala que existe un proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, pendiente de resolver, que se encuentra en etapa de conclusiones, interpuesto por la ahora accionante contra la hoy tercera interesada, y por su parte formularon una acción sobre nulidad de contrato de transferencia, que fue simulado, porque no se estipuló precio alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 516 a 519 vta., denegó la tutela; con los siguientes fundamentos: a) En antecedentes cursa una demanda de Guarda Legal del niño AA iniciado el 2002, siendo los demandantes Aida Palacios Roca -hoy tercera interesada- y Carlos De La Maza Careaga, en la que ambos realizan una confesión judicial espontánea, señalando ser una pareja estable desde hace veinte años atrás (proceso debidamente ejecutoriado), por lo que en base al principio de comunidad de la prueba, en el caso existe declaración judicial espontánea; pero además, de acuerdo al “…procedimiento de la Niñez y Adolescencia anterior…” (sic), no era requisito que se señale el tiempo de convivencia de manera específica, pero lo hicieron, habiendo sido presentadas tales fotocopias legalizadas y el testimonio que le sigue, quedando registrada la verdad material, por cuanto, hubo una declaración sobre un tiempo de convivencia, dicha verdad se encuentra en un archivo público en el “Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia”, existiendo certificación judicial de la misma, constituyendo plena prueba con carácter de verdad material; y, b) El petitorio de la acción de amparo constitucional es dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, de accederse a lo solicitado significaría desconocer lo resuelto en el otro proceso que se encuentra ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada formal, lo que no es procedente en función a los principios establecidos en los arts. 8 y 180 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la demanda de 30 de junio y 3 de julio de 2014, de reconocimiento de unión libre o de hecho, formulada por Aida Palacios Roca -hoy tercera interesada- contra Carlos de la Maza Gareca acompañando documentación en calidad de prueba consistente en: certificado de matrimonio, contrato de trabajo de 5 de abril de 1993, contrato de administración de local de cafetería estudiantil de 1986, demanda de guarda legal presentada por la ahora tercera interesada y Carlos de la Maza Gareca de 17 de abril de 2002 y la respectiva Sentencia 03/2013 de conversión de guarda legal en adopción nacional, Escritura Pública de Transferencia de un bien inmueble que efectúa Carlos de la Maza Gareca en favor Nathalie de la Maza Larach -hoy accionante-, el 16 de junio de 2010 fotografías y otras (fs. 2 a 4; y, 44 y vta. vta.) demanda que fue contestada por Carlos de la Maza Gareca, por memorial de 18 de julio de 2014 (fs. 75 a 76).
II.2. Consta el memorial de apersonamiento de 5 de septiembre de 2014, presentado por la ahora accionante ante la Jueza Cuarto de Instrucción de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la referida demanda, solicitando se declare improbada la demanda, presentando prueba documental y testifical (fs. 173 a 175 vta.), demanda que fue contestada el 7 de octubre de igual año (fs. 204 a 207 vta.).
II.3. Por Sentencia de 5 de noviembre de 2015, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, entre la hoy tercera interesada y Carlos de La Maza Gareca, a partir de 1998 al 21 de julio de 2014, fecha del fallecimiento del nombrado (fs. 376 a 378 vta.).
II.4. Mediante memorial de 7 de diciembre de 2015, la ahora tercera interesada formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de noviembre de igual año (fs. 385 a 388 vta.), contestado por la hoy accionante el 17 del mismo mes y año (394 a 396) y fue resuelto por Auto de Vista de 5 de febrero de “2015” -siendo lo correcto 2016- emitida por Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, confirmando parcialmente la Sentencia Apelada, disponiendo la comprobación del matrimonio de hecho o unión libre entre la ahora tercera interesada y Carlos de La Maza Gareca desde el año 1984 hasta 21 de julio de 2014 inclusive -fecha del fallecimiento del demandado- decisión que fue notificada a la ahora accionante el 22 de febrero de 2016 (fs. 399 a 403 vta y 407).
II.5. A través del memorial de 22 de febrero de 2016, Nathalie de la Maza Larach -ahora accionante- solicitó enmienda y complementación del Auto de Vista de 5 de febrero del mismo año, petición que fue resuelta por Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto 118/16 de 25 de febrero de año indicado (fs. 411), notificado a la hoy accionante el 11 de marzo de igual año (fs. 415).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y propiedad privada; y, a los principios de imparcialidad e igualdad, señalando que la hoy tercera interesada inició demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho contra su padre Carlos de la Maza Gareca el 5 de noviembre de 2015, habiendo la Jueza a quo en Sentencia declarado probada la demanda y reconociendo la unión libre a partir de 1998, fallo que fue recurrido por su persona; empero, la Jueza ahora demandada por Auto de Vista de 5 de febrero de “2015” -siendo lo correcto 2016-, confirmó parcialmente la Sentencia apelada y reconoció la unión libre desde 1984 hasta el deceso de su progenitor (acaecido el 21 de julio de 2014), Resolución de alzada que resulta ser arbitraria, puesto que no realizó una valoración correcta de las pruebas aportadas (testificales y documentales), sumado al hecho de haber aplicado normas del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar cuando aún no eran aplicables al presente caso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, estableció que: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1148/2014 y 1164/2014, ambas de 10 de junio; 1514/2014 de 16 de julio y 0259/2014 de 12 de febrero, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso traído en revisión, la accionante señala que Aida Palacios Roca -hoy tercera interesada- demandó a su padre Carlos de La Maza Gareca por reconocimiento de unión libre o de hecho, proceso en el cual inicialmente se dictó la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 -siendo lo correcto 2016-, declarando probada la demanda y reconociendo la unión libre desde 1998 hasta la muerte de su padre (acaecido el 21 de julio de 2014); empero, tras advertir que la demandante pretendía apropiarse de un bien inmueble que su padre adquirió el 26 de julio de 1992 (y que fue transferido a su persona el 27 de abril de 2010); apeló la Resolución resuelta por Auto de Vista de 5 de febrero de 2015 -siendo lo correcto 2016-, emitido por la Jueza ahora demandada, confirmando parcialmente la Sentencia apelada y reconociendo la unión libre desde 1984 hasta el 21 de julio de 2014.
En ese contexto fáctico, la accionante acude a la acción de amparo constitucional señalando que la Jueza hoy demandada de apelación cometió una serie de irregularidades al aplicar normas del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando no era aplicable al caso; efectuando una inadecuada valoración de las pruebas testificales como documentales aportadas por ambas partes, valorando las mismas de manera arbitraria, irracional y parcializada, manifestando apreciaciones subjetivas y resolviendo de forma extra petita sin sujetarse a los agravios de hecho y de derecho de la apelante.
Ahora bien, cabe señalar que respecto a la interpretación desarrollada por las autoridades ordinarias -en el presente caso en las dimensiones de la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico-, no es una labor que competa revisar a la jurisdicción constitucional, salvo que la parte accionante hubiese expuesto con claridad y precisión las razones por las que considera que la valoración de la prueba desarrollada por la Jueza ahora demandada se aparta de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad o de qué manera la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
En efecto, se evidencia que en el caso en análisis, tales presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la accionante, toda vez que, en su demanda simplemente se limitó en efectuar una amplia relación de los antecedentes, sin precisar de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por la autoridad ahora demandada, desencadenó en la lesión de los derechos que hoy acusa como lesionados; requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar a una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; evidenciándose el incumpliendo de la carga argumentativa; así lo determinó la jurisprudencia constitucional al establecer que “…la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, desarrollada en el ámbito de la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, se limita al juzgamiento del criterio jurídico aplicado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, en cuya sustanciación podrían, evidentemente, producirse la vulneración a determinados derechos y garantías constitucionales.” (SCP 1100/2016-S3 de 10 de octubre).
En ese entendido, el alcance de la SCP 1631/2013, glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que la actividad de la justicia constitucional en la revisión excepcional de la interpretación desarrollada por otras autoridades jurisdiccionales, no supone que se le atribuya un rol casacional, impugnaticio o supletorio, aspecto que no fue considerado por la accionante al interponer su acción de amparo constitucional, pues pretende que esta jurisdicción revise la actividad jurisdiccional de la autoridad jurisdiccional ahora demandada; es decir, interpretar aspectos sustanciales que acontecieron en el curso del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho iniciado y concluido por la hoy tercera interesada.
Por otro lado, también pretende la accionante, verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde a esta jurisdicción, conforme ya se explicó precedentemente, lo contrario, implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales. Aspectos por los cuales, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la pretensión expuesta.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 516 a
CORRESPONDE A LA SCP 1444/2016-S3 (viene de la pág. 9)
519 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO