SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso traído en revisión, la accionante señala que Aida Palacios Roca -hoy tercera interesada- demandó a su padre Carlos de La Maza Gareca por reconocimiento de unión libre o de hecho, proceso en el cual inicialmente se dictó la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 -siendo lo correcto 2016-, declarando probada la demanda y reconociendo la unión libre desde 1998 hasta la muerte de su padre (acaecido el 21 de julio de 2014); empero, tras advertir que la demandante pretendía apropiarse de un bien inmueble que su padre adquirió el 26 de julio de 1992 (y que fue transferido a su persona el 27 de abril de 2010); apeló la Resolución resuelta por Auto de Vista de 5 de febrero de 2015 -siendo lo correcto 2016-, emitido por la Jueza ahora demandada, confirmando parcialmente la Sentencia apelada y reconociendo la unión libre desde 1984 hasta el 21 de julio de 2014.
En ese contexto fáctico, la accionante acude a la acción de amparo constitucional señalando que la Jueza hoy demandada de apelación cometió una serie de irregularidades al aplicar normas del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando no era aplicable al caso; efectuando una inadecuada valoración de las pruebas testificales como documentales aportadas por ambas partes, valorando las mismas de manera arbitraria, irracional y parcializada, manifestando apreciaciones subjetivas y resolviendo de forma extra petita sin sujetarse a los agravios de hecho y de derecho de la apelante.
Ahora bien, cabe señalar que respecto a la interpretación desarrollada por las autoridades ordinarias -en el presente caso en las dimensiones de la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico-, no es una labor que competa revisar a la jurisdicción constitucional, salvo que la parte accionante hubiese expuesto con claridad y precisión las razones por las que considera que la valoración de la prueba desarrollada por la Jueza ahora demandada se aparta de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad o de qué manera la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
En efecto, se evidencia que en el caso en análisis, tales presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la accionante, toda vez que, en su demanda simplemente se limitó en efectuar una amplia relación de los antecedentes, sin precisar de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por la autoridad ahora demandada, desencadenó en la lesión de los derechos que hoy acusa como lesionados; requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar a una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; evidenciándose el incumpliendo de la carga argumentativa; así lo determinó la jurisprudencia constitucional al establecer que “…la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, desarrollada en el ámbito de la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, se limita al juzgamiento del criterio jurídico aplicado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, en cuya sustanciación podrían, evidentemente, producirse la vulneración a determinados derechos y garantías constitucionales.” (SCP 1100/2016-S3 de 10 de octubre).
En ese entendido, el alcance de la SCP 1631/2013, glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que la actividad de la justicia constitucional en la revisión excepcional de la interpretación desarrollada por otras autoridades jurisdiccionales, no supone que se le atribuya un rol casacional, impugnaticio o supletorio, aspecto que no fue considerado por la accionante al interponer su acción de amparo constitucional, pues pretende que esta jurisdicción revise la actividad jurisdiccional de la autoridad jurisdiccional ahora demandada; es decir, interpretar aspectos sustanciales que acontecieron en el curso del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho iniciado y concluido por la hoy tercera interesada.
Por otro lado, también pretende la accionante, verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde a esta jurisdicción, conforme ya se explicó precedentemente, lo contrario, implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales. Aspectos por los cuales, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la pretensión expuesta.
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR