SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
1)
Se vulneró el debido proceso por indebida aplicación de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desconociendo el art. 172 del citado Código que reconoce como legal las convivencias sucesivas, amparándose la Jueza ahora demandada en los arts. 2 al 4 del Código de Familia (CF) –abrogado- y 6 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, para indicar que su padre al declararse como infiel y que “tenía muchas mujeres”, no guardó respeto a su cónyuge, por cuanto no se tenía demostrada la estabilidad y singularidad necesaria para poder dar lugar a la unión libre; aceptando que tuvo convivencia continua a partir de 1998 y no antes; empero, la autoridad hoy demandada juzgó la conducta de convivencia dándola por ininterrumpida, cuando correspondía ingresar a un marco teórico doctrinal, además, habiendo aplicado de manera incorrecta el art. 172 del CF –abrogado-. Por otro lado, en la valoración de la prueba testifical, no consideró que los testigos de cargo no son contestes ni uniformes con relación a establecer si la convivencia fue continua o discontinua, porque: 1) Las testificaciones de Lelis Adela El Hage Céspedes, Luisa Céspedes Vda. de Solíz, Elizabeth Margot Zabala Zabala, Ana Karina Chávez Suárez, no acreditaron la convivencia continua; 2) Incurrió en una valoración irracional en relación a los testigos de descargo, sobre Luis Adolfo Paniagua y Alina Rivera Moreno quien afirmó haber convivido con su padre desde abril de 1996 a mayo de 1997, sin embargo la autoridad ahora demandada señaló que dicha testificación carece de objetividad, valorando de manera parcializada y alejada de la sana crítica; y, 3) La testificación de Adela Paz Mercado, por supuestamente tener algún interés, y en relación a las declaraciones de Guillermo Gómez Callaú y Amanda Vargas Hurtado, sólo concluyó estableciendo que son descontextualizados en tiempo y objetividad; declarando probada la demanda, basándose en dos únicas pruebas testificales, las cuales carecen de contundencia y uniformidad en relación a la pretensión.
Refiere que se incurrió en una vulneración al debido proceso por la valoración irracional de la inspección judicial, puesto que la Jueza -hoy demandada- solo consideró la inspección del domicilio donde supuestamente convivieron y no la concurrencia de testigos, vulnerando el art. 427 del Código de Procedimiento Civil, incorporando en su fundamentación la testificación de tres testigos bajo el epígrafe de analizar la inspección judicial; es decir, suplantando dicha prueba por la testifical, interpretando con disposiciones nuevas contenidas en los art. 187, 188 y 352 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Del mismo modo, incurrió en una valoración arbitraria y parcial del Informe del Trabajo del Programa de Asistencia Social al Juzgado, que contiene las manifestaciones de la demandante, quien señaló que desde el 2001 vivieron en el inmueble que hoy reclama, pero la jueza marca como inicio de la convivencia en 1981 hasta 2014, existiendo contradicción con el informe que indica como inicio de vida en común, el 18 de noviembre de 1984.
Finalmente, la autoridad ahora demandada señaló que la Jueza a quo aplicó indebidamente normas del nuevo Código de las Familiasel Proceso Familiar, con errónea valoración de la prueba documental (entre ellas un contrato de administración de 16 de abril de 1986 y 9 de septiembre de 1993) que demuestran que la demandante -hoy accionante- era conviviente del demandado en el proceso familiar; y en lugar de anular, confirmó parcialmente la Sentencia declarando la relación estable y continuada desde 1984 a 21 de julio de 2014; reemplazando la competencia de la Jueza inferior.
Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 460 a 462 vta., manifestó que: 1) Se hace notar que las disposiciones legales citadas e interpretadas en el Auto de Vista de 5 de febrero de 2015 -siendo lo correcto 2016-, referentes al Código de las Familias y del Proceso Familiar y Código Procesal Civil, se las realiza para dar una mayor amplitud interpretativa, velando por la relación y concordancia con las normas vigentes y aplicables al proceso, citándolas como concordancia solamente, pero no para su aplicación (salvo aquellas disposiciones transitorias de ambos Códigos que así lo permitan); es decir, las normas aplicadas en el citado Auto de Vista estaban vigentes (Código de Familia y Código de Procedimiento Civil); 2) En la tramitación de la segunda instancia, se señaló que el Auto de Vista se rige al mandato de los arts. 236 del CPC, 265 del Código Procesal Civil y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, circunscribiéndose a los puntos alegados en el recurso de apelación, sin haber realizado una valoración y apreciación total de la prueba clara, completa y fidedigna tanto de la documental como testifical, en sentido armónico y en conjunto de toda prueba producida, contrastando las mismas con el resto de las probanzas, pero además, que no se aplicaron los arts. 63 de la CPE y 158, 159, 383, 384 entre otros del CF –abrogado-; y, 3) Se confirmó parcialmente la Sentencia apelada, determinando la comprobación del matrimonio de hecho o unión libre entre la ahora tercera interesada y Carlos de La Maza Gareca desde 1984 hasta el 21 de julio de 2014 (fecha de fallecimiento del demandado), observándose que sobre el Informe social, la sentencia no contiene una valoración legal, porque no la analiza integral ni uniformemente.
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR