SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

a)

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos refirieron que: a) El presente caso se desarrolló a una velocidad impresionante, toda vez que luego de disponerse la libertad de los accionantes en la primera audiencia de medidas cautelares, inmediatamente fueron notificados con el acta de audiencia, mandamiento de libertad y posteriormente luego de ser notificados con la audiencia para prestar su declaración informativa, con la nueva audiencia de medidas cautelares, que fue señalada para ese mismo día a raíz de la ampliación presentada por la Fiscal hoy codemandada que no fue de conocimiento del abogado titular de los ahora accionantes aun sabiendo que dicho profesional los asistió en horas de la mañana conociendo perfectamente su situación jurídica, siendo incluida en esta notificación los informes periciales, inspecciones y elementos que en un primer momento la Jueza hoy demandada había declarado nulos, haciéndolos valer sin embargo para esta segunda audiencia, por lo que acuden a la presente acción de libertad al considerar que todos estos hechos constituyen un acto procesal de defecto absoluto; b) Los dos accionantes son miembros de la comunidad indígena originaria campesina guaraní, motivo por el que se debió observar la normativa establecida al respecto, así el art. 391 del CPP, señala que cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena originaria campesina es imputado por la comisión de un delito, deben seguirse reglas especiales, correspondiendo que las mismas sean cumplidas tanto por la policía, los fiscales y los jueces, siendo una de ellas que los imputados cuenten con la asistencia de un perito especializado en comportamiento indígena como lo es un sociólogo o antropólogo, debiendo estos emitir un dictamen, especialista que es considerado para la asistencia de los jueces y fiscales, y que en ocasiones es confundido con el intérprete aspecto que es muy distinto a dicho perito, pues el intérprete está dirigido para asistir al accionante si lo solicita, no habiéndose aplicado en el presente caso la normativa pertinente a tiempo de emitir la resolución; y, c) Evidentemente se solicitó se respete el debido proceso relacionado con la detención preventiva al plantearse una apelación, sin embargo en el caso de indígenas y menores de edad su tratamiento es especial debido al grupo de vulnerabilidad al que pertenecen, debiendo los mismos ser asistidos con prioridad.