SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática en revisión puede ser dividida puntualmente en dos aspectos, primero en relación a Ervin Segundo Cabrera, quien manifestó en esta acción de libertad, que su detención preventiva fue dispuesta en la audiencia de medida cautelar luego de haber sido aprehendido ilegalmente y pese a que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; por otro lado, respecto a José Luis Cuellar Arredondo, a quien de igual manera se impuso dicha medida cautelar de forma ilegal al no contar con ningún indicio que evidencie su participación en los hechos denunciados.
Así, de la confusa redacción del memorial de interposición de la presente acción de libertad, como de lo desarrollado en la audiencia y lo sostenido por el Juez de garantías a tiempo de emitir su resolución, se tiene que Ervin Segundo Cabrera una vez instalada la audiencia de medidas cautelares de 13 de octubre de 2016, juntamente con José Luis Cuellar Arredondo, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial la aprehensión ilegal de la que -a su criterio fueron objeto- y que ahora también es denunciada en esta instancia constitucional, habiéndose en su oportunidad emitido la correspondiente resolución en la que se según lo referido en el memorial de interposición de la acción de libertad se habría dispuesto la libertad únicamente de José Luis Cuellar Arredondo, infiriéndose que Ervin Segundo Cabrera, no fue atendido en su pretensión de determinar la legalidad de su aprehensión, por lo que aplicando la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondía a dicho accionante impugnar tal determinación mediante recurso de apelación agotando de esta forma la vía elegida por el propio actor, pues ciertamente de no haberlo hecho, es decir, de no haber activado la vía ordinaria a través del incidente de actividad procesal defectuosa, dicha denuncia de supuesta aprehensión ilegal, bien podía ser conocida y resuelta por esta jurisdicción constitucional; sin embargo, como se manifestó anteriormente, al haber interpuesto el mencionado incidente corresponde que el mismo sea desarrollado hasta su conclusión lo que supone indiscutiblemente el agotamiento de todas sus instancias, entendimiento que fue establecido vía jurisprudencial conforme se señaló precedentemente.
De igual forma respecto a la determinación de la detención preventiva de dicho accionante dispuesta en la audiencia de medidas cautelares de 13 de octubre de 2016, no se evidencia que el mismo haya interpuesto recurso de apelación alguno, mecanismo idóneo, inmediato y eficaz por el cual las irregularidades denunciadas y que se habrían suscitado al imponerle una medida cautelar, pueden y deben ser corregidas por el Tribunal de alzada en la misma instancia ordinaria, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, debiéndose en este sentido aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no siendo posible que por dicha omisión, la denuncia alegada sea resuelta a través de esta acción de libertad, toda vez que el accionante tenía a su alcance el medio pertinente a través del cual en su caso se podía corregir cualquier resolución considerada lesiva a sus derechos, deviniendo consecuentemente en la denegatoria de la tutela, por cuanto esta acción de libertad no puede ser utilizada tras la inactivación de los medios pertinentes previstos por el ordenamiento jurídico.
En cuanto a José Luis Cuellar Arredondo -hoy accionante-, se tiene ya referido, que una vez instalada la primera audiencia de medidas cautelares el mismo junto al otro coaccionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la supuesta aprehensión ilegal, oportunidad en la que se determinó su libertad, posteriormente el accionante reclama que en forma inmediata la Fiscal ahora codemandada incurrió en nuevas actuaciones indebidas al tomarle su declaración informativa sin esperar un tiempo prudencial para ello y manteniéndolo restringido de su libertad hasta que se efectuó una nueva audiencia de medidas cautelares, acto procesal en el que nuevamente interpuso incidente de actividad procesal defectuosa denunciando precisamente esta actuación desplegada por la Fiscal, incidente que tal como se tiene de lo expresado en el memorial de esta acción de liberad, no se tiene certeza de su conclusión en sentido de haber sido resuelta o no su pretensión; sin embargo, al igual que en el caso anterior, el actor tenía habilitada la vía ordinaria tras de su propia activación por la interposición del incidente que debía haber sido agotado en todas sus instancias lo que implica el planteamiento del recurso de apelación, presentación previa antes de acudir a esta acción tutelar en busca de la protección de sus derechos considerados vulnerados.
Ahora bien, toda vez que la detención preventiva fue dispuesta en esta nueva audiencia de medidas cautelares en que a criterio del ahora accionante se impuso sin haberse demostrado su participación en el hecho denunciado, cabe referir que a diferencia del anterior coaccionante, el actor de acuerdo a lo vertido en el informe de la Jueza hoy demandada y por el oficio de remisión de actuados realizada por dicha autoridad al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpuso el recurso de apelación incidental, activando de esta manera el mecanismo especial y especifico previsto en el art. 251 del CPP, como en efecto correspondía, concurriendo en consecuencia la subsidiariedad excepcional en el presente punto reclamado, por cuanto ante la detención preventiva dispuesta y los reclamos y denuncias que pudiesen existir al respecto, todo procesado tiene el recurso de apelación, previsto por la norma procesal penal para impugnar esa situación y en su caso demandar el resguardo de sus derechos, estando incluso dicho recurso a tiempo de la interposición de esta acción tutelar pendiente de resolución, lo que en definitiva hace inviable su consideración a través de esta acción de defensa, no pudiéndose ingresar al fondo del asunto, y deviniendo ello en la consecuente denegatoria de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Vías de interposición ante denuncias de aprehensiones ilegales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR